REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Mayo 2.005.
195º y 146º

Visto el escrito interpuesto por el Dr. LEONCIO VALERA POLANCO en su carácter de Defensor de los ciudadanos BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS, ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 30-12-04, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 30 de Diciembre del 2004, el Tribunal Primero de Control el cual se encontraba en funciones de Guardia, decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados CASTILLO BLANCO DAMASO ALIRAN, BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS, ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO, conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado por el Ministerio Público como Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 28-01-05, a solicitud del Ministerio Público, se celebro Audiencia Especial conforme a lo establecido en el ordinal 3°, cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó concederle al Titular de la acción Penal el lapso de quince (15) días toda vez que faltaba diligencias por practicar, a los fines de concluir con la investigación, debiendo presentar dicho acto el día 13-02-05 como efectivamente lo hace e interpone formal Acusación en contra de los imputados CASTILLO BLANCO DAMASO ALIRAN, BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS, ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO, y GIMER JOSE GALEANO, en la cual pide que se mantenga la Privación de Libertad, a los tres primeros imputados antes mencionados, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 y el parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación esta presentada por el delito de SECUESTRO, el cual es un delito pluriofensivo en virtud de que afecta tanto el patrimonio de la victima como su integridad física, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL RAMOS.

TERCERO: Ahora bien de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existe un hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya pena en su limite máximo es de veinte (20) años, por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que en fecha 14-02-05 este Tribunal fijo Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-04-05 a las 09:00 horas de la mañana, la cual fue diferida en fecha 25-04-05, en virtud del reposo medico de la ciudadana Juez interpuesto desde el día 15-04-05, no nombrándose suplente en dicho periodo, fijándose una nueva oportunidad para el día 06-05-05, a las 09:00 horas de la mañana, fecha en la cual fue diferido el presente acto en virtud de la incomparecencia de uno de los defensores, la victima, y el traslado de los imputados, para lo cual se fijo nuevamente para el día 03-06-05, a las 09:30 horas de la mañana; diferimiento estos por causas no imputables al Tribunal, en consecuencia a los fines de garantizar la comparecencia de los ciudadanos CASTILLO BLANCO DAMASO ALIRAN, BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS, ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO, suficientemente identificado en autos, a la realización de la audiencia preliminar ya antes mencionada, aunado al hecho de que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Preventiva de Libertad, es por lo que esta juzgador considera Sin Lugar la sustitución de la privación de libertad, solicitada por el DR. LEONCIO VALERA POLANCO, a favor de sus defendidos BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS, ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO, y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad acordada en la fecha antes mencionada. Y así se decide.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad de los Imputados BOLIVAR SUAREZ CASTOR ALEXIS, ALVAREZ BRAIDI LORENZO ABELARDO, solicitada por su Defensor Privado Dr. LEONCIO VALERA POLANCO, toda vez que el Ministerio Público solicita se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada en fecha 30-12-04, considera esta Juzgadora toda vez que efectivamente existe una acusación en su contra, por lo cual esta pendiente por celebrarse una Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra pautada para el día 03-06-2005 a las 09:30 horas de la mañana, aunado al hecho de que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO




Causa No. 2C-6212-04
JAL/EB/..-