REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-6633- 05
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA.
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MIRERA MARTINEZ
VÍCTIMA : SE DESCONOCE
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) CARRILLO RIOS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, cerca del Modulo Policial, racho, vive con su madre de nombre Carme Ríos, fecha de nacimiento no recuerda, natural de San Fernando Estado Apure
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, veinte (20) de Mayo de 2.005, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CARRILLO RIOS JUAN CARLOS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente la Abogada: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, Defensora Publica de Guardia; se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Antes quiero consignar ante este Tribunal audiencia tomada al ciudadana IRMA ROSALIA OSORIO, quien es victima en la presente causa, a los fines de que se agregue a las actuaciones (Se deja constancia de haber recibido lo antes mencionado) Los hechos por los cuales se detiene de manera flagrante al ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO RIOS, ocurrieron el 17-05-05 cuando siendo las 04:00 horas de la tarde, una comisión adscrita a la Comandancia General de la Policía procedió a practicar la detención del referido ciudadano quien portaba una serie de objetos que aparecen previamente identificados en el acta policial y de los cuales no pudo establecer ante la comisión la procedencia de los mismos, aprehendiéndose de manera flagrante por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad. Ahora bien al analizar la entrevista que se le tomara a la victima en este caso se puede evidenciar que alguno de esos objetos pertenecen a la misma señalado entre otras cosas la persona que le hurto esos objetos rompió una de la puertas de su casa, en tal sentido considera la Fiscalia que el presente hecho debe quedar precalificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solcito del Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso en virtud de que existen diligencias por practicar, así mismos una medida de coerción personal en contra del sospechoso de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la privación judicial preventiva de libertad; así mismo se declare con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insta al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta lo siguiente: Yo le concedo la palabra a mi defensor. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expone: “Ciudadano Juez mi defendido JUAN CARLOS CARRILLO RIOS, manifiesta que no quiere declarar, esta defensa basada en el principio de juzgamiento en libertad, contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en los Convenios Internacionales y los acuerdo suscritos por la Republica, y visto que el procedimiento esta primario e insipiente en la investigación, los objetos fueron recuperados, esta defensa considera que se pueden ver satisfechos los fines del proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación por ante este Tribunal así como de dos fiadores, y vista las situación económica de mi defendido la defensa sugiere que o fiadores devenguen salario mínimo, así mismo dejo a criterio del Tribunal, cualquier otra medida que quiera imponer. Es todo. Acto seguido el Juez expone: “Oídos lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo de la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Que las actuaciones que acompañan el Ministerio Publico ciertamente se evidencia la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del reciente reformado Código Penal, existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor del ilícito antes mencionado, no obstante no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, en tal sentido se impone de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) por el lapso de seis meses, así como la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de salario mínimo (405.000,00 mil bolívares) para responder por las obligaciones que contraen. SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado CARRILLO RIOS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, cerca del Modulo Policial, racho, vive con su madre de nombre Carme Ríos, fecha de nacimiento no recuerda, natural de San Fernando Estado Apure, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° ordinal 8° concatenado con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) por el lapso de seis meses, así como la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de salario mínimo (405.000,00 mil bolívares) para responder por las obligaciones que contraen.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vea constituida la fianza. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
DR. JUAN ANIBAL LUNA.