REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
PRIMERO: Admite la acusación presentado por el Ministerio Público presentada en fecha 15-10-04, la cual riela a los folios 110 al 119 de la causa 2C-6132-04, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3° concatenado con el artículo 464, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS NEPTALI NIEVES, así mismo todos los medios de pruebas, por ser estos útiles, pertinentes, lícitos y necesarios. SEGUNDO: Con lugar la proposición de Acuerdo reparatorio realizada por el imputado y el defensor del mismo, quien se compromete a cancelar a el ciudadano JESUS NEPTALI NIEVES, la cantidad la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (5.500.000,00 bolívares) en el lapso de 90 días, de la siguiente manera, en los primero 30 días que se dejen correr íntegramente se cancelara la cantidad de 1.500.000, mil bolívares en efectivo, al termino de los sesenta días sucesivos, se cancelara la cantidad de 2.000.000,00 de bolívares en efectivo, y al termino de los 90 días la cantidad restante de 2.000.000,00 de bolívares en efectivo; en consecuencia se fija audiencia especial para el día 25-08-05, a las 03:00 horas de la tarde, a los fines de verificar el cavar cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; el incumplimiento de este traerá como consecuencia lo señalado en el segundo aparte del artículo 41 ejusdem; así mismo se advierte a las partes que el pago del acuerdo antes mencionado, podrá ser consignado por ante este Tribunal mediante escrito. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por el defensor en fecha 08-04-05, las cuales no fueron ratificadas en esta Audiencia Preliminar por el promoviente, debiendo necesariamente este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad o no, por lo cual se declara Sin Lugar las mismas, por haberlas presentado extemporáneamente de conformidad a lo establecido en el articulo 328, ejusdem.