REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2005
193° y 144°

CAUSA N° 2C-6571-05


Visto el escrito interpuesto por el DRA. FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la denuncia interpuesta por la ciudadana KETTY ALICIA IBARRA DE VERENZUELA, por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 176 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción, en nombre del Estado, al ser los hechos investigados de acción privada.

Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que la ciudadana ketty Alicia Ibarra de Verenzuela, manifiesta por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, lo siguiente: “… El día domingo 27 del mes de marzo del año en curso siendo aproximadamente las 8:00 de la noche me encontraba en la iglesia Evangélica LA VID VERDADERA, ubicada en el barrio José Félix Rivas sector San José de esta ciudad de San Fernando de Apure. En pleno servicio religioso cuando de repente y en una forma imprevista se presento un ciudadano ROIMAN SERRADA, y este señor se a dado a la tarea de manifestar y denigrar palabras ofensivas e impúdicas que van contra la moral y las buenas costumbres y el buen orden familiar. No obstante a ello varias personas le manifestaban que depusiera su actitud y el continuaba ofendiéndome con hechos violentos y las palabras mas vergonzosas que he oído en mi vida ocasionándome un daño moral, material y emocional y lo mas grave perturbándome el sano desarrollo que como mujer, en el seno de mi hogar que humildemente tengo establecido con mi esposo y mis hijos. Todos estos hechos de palabras ofensivas denigrantes y me puso en escarnio publico fueron presenciados por algunos testigos hábiles y contestes como lo son los ciudadanos: ISIDRO GONZALEZ, TEODORO BOLIVAR, MIGUEL CARPIO y FRANCIS JIMENEZ. Es todo…”.

El artículo176, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevé la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“… PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…”.

De los normas antes transcritas se infiere que, el delito de Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, Visto esto, en relación con lo planteado por el Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos , este Tribunal Segundo de Primera Penal con funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCA, interpuesta por la ciudadana KETTY ALICIA IBARRA DE VERENZUELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° -9.595.179, por el delito de LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo. Notifíquese a las partes


El Juez Temporal Segundo de Control,

Dr. Juan Aníbal Luna.



El secretario,

Abg. Edwin Blanco



CAUSA N° 2C-6571
JAL/ctoe