REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2005.
195° y 146°
CAUSA N° 2C-6.573-05
Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la causa signada con el N° 2C-6.573-05, seguida contra del ciudadano JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 17.395.535, seguida por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad este Tribunal procede a examinar la medida Privativa de Libertad impuesta, y previo a su pronunciamiento observa:
En fecha 26-04-05, en Audiencia de Presentación del JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 17.395.535, este Tribunal con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 415 y 457 del Código Penal.
Ahora bien de la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Ministerio Público se evidencia acta de entrevista tomada a la victima ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 14.521.599, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en fecha 18-05-05, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Sexta Pregunta: ¿Diga usted a los autores de su hechos fueron detenidos los dos? Contesto: De los que me atracaron a mi no agarrón fue a otro, pero ese no es de los que me atracó, ese lo agarraron después que me atracaron a mi y yo les dije que ese no era pero siempre lo dejaron preso, pero ese hombre no tiene nada que ver con mi caso…”
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250, 264 y 532 lo siguiente:
“omissis”... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión motivada del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva:”
Artículo 264. “…examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Articulo 532. “... El Juez de control durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procésales...”.
El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” establece:
“omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”
En el presente caso se observa que el titular de la acción penal solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado antes identificado, en virtud de la declaración de la victima; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considero ajustado a derecho la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, y procede a decretar la libertad del imputado JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 17.395.535, con fundamento en los artículos 8, 9, y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Con Lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 26-05-05, conforme a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la Libertad sin restricciones alguna, del imputado JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 17.395.535, nacido el 13-07-85, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, diagonal a la casilla policial, casa N° 37 San Fernando Estado Apure, hijo de Juana Prieto, (v) y José Olivero (v) de profesión u oficio: Prestando actualmente servicio Militar en el Comando del Ejercito ubicado en la ciudad de Puerto Páez, Estado Apure.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público transcurrido como sea el lapso de ley. Notifíquese a las partes. Solicitese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Seguidamente se Libraron las respectivas boletas de traslado.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-6573-05
JAL/EB..-