REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Mayo de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-6603- 05
JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
VÍCTIMA : COMEDOR DEL LICEO MIGUEL ANGEL ESCALANTE
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) GARCIA BONERGE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.218.417 , residenciado en Prolongación los Cedros 09 de Diciembre, casa 42 de color amarilla, Detrás del colegio Dios Es Sano, San Fernando estado apure vive con su hermano de nombre Caubencio García, hijo de Marbella García (f) y Desconocido, natural de San Fernando Estado apure, fecha 09-11-76
En el día de hoy, tres (03) de Mayo de 2.005, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado GARCIA BONERGE JOSE por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente la Abogada: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, defensor Publico de Guardia; se declara abierta la audiencia, y se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal a la cual represento comparece en virtud del principio de unidad del Ministerio Público, a los fines de presentar al ciudadano BONERGE JOSE GARCIA, quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del Liceo Miguel Ángel Escalante, de esta ciudad, dicho ciudadano fue aprehendido por la Policía del Estado en las circunstancias de tiempo modo y lugar las cuales paso a leer (Da Lectura al acta policial) por los hechos narrados anteriormente esta Representación Fiscal, precalifica el delito como Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal reformado, así mismo solicito que la detención sea declare flagrante, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto faltan diligencias por practicar y la investigación esta insipiente, solicito se siga la investigación por la vía ordinaria conforme a lo señalado en el encabezamiento del articulo 373 ejusdem, y se imponga al imputado antes mencionado de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señaladas en el articulo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación periódica por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse al Comedor del Liceo Miguel Ángel Escalante, y por ultimo pido que se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y de seguida expone: “A mi me agarraron los funcionarios de la policía y me dieron una pela, ellos andaban ebrios, yo ando es recogiendo chatarra, eso no sirve, yo tuve problemas con ese funcionario y donde me ve me la quiere aplicar, eso es un comedor abandonado, yo recojo chatarras, y bromas viejas para vender. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expone: “Una vez escuchada al Ministerio Publico donde precalifica los hechos en el articulo 451 del Código Penal como Hurto Simple, esta defensa una vez leída las actas procesales, ve que el hecho cometido es en grado de frustración, los objetos fueron recuperados, y como lo dice mi defendido, el lo que hace es a recoger lastas, y esos objetos estaban abandonados allí, la defensa se adhiere a lo pedido por el Ministerio Publico y que se prosiga la investigación por la vía ordinaria. Es todo. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y la solicitud de la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, y lo expuesto por la defensa quien se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, y de la deposición del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Que las actuaciones que acompañan el Ministerio Publico ciertamente se evidencia la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor del ilícito antes mencionado, no obstante no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, en tal sentido se impone de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso se seis (06) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acudir al Comedor del Liceo Miguel Ángel Escalante. SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del imputado GARCIA BONERGE JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.218.417, residenciado en Prolongación los Cedros, 09 de Diciembre, casa 42 de color amarilla, Detrás del colegio Privado Dios Es Sano, San Fernando, Estado Apure, vive con su hermano de nombre Caubencio García, hijo de Marbella García (f) y padre Desconocido, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 09-11-76; de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse al Comedor del Liceo Miguel Ángel Escalante.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
DRA. MARIA MELVA GARCIA.