REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Mayo de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C- 6.654 -05
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA:
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA : RUTH NATHALY CABELLO LEON
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) CARLOS HUMBERTO SIERRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 15.512.811, residenciado Achaguas, Urb. el Nazareno, calle 1 casa N° 11, hijo de Carmen Acosta y Carlos Sierra.

En el día de hoy, veintinueve (29) de Mayo de 2.005, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CARLOS HUMBERTO SIERRA ACOSTA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el defensor Publico DRA ARGELIA PEREZ OCHOA. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DR TOMAS ARMAS MATA, quien expone de la siguiente manera: “Es el caso que el día 27 de mayo de 2005 siendo las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del Estado Apure ubicado en el Boulevard de San Fernando realizando recorrido por la calle Bolivar frente a la Joyeria Gaggia, vieron a un sujeto presuntamente robando a una joven, que al observar la presencia policial el mismo se da la fuga siendo aprehendido a dos cuadras, al realizarle inspección ocular se le incautó un arma blanca tipo cuchillo y una cadena de color amarillo con diferentes dijes, y el ciudadano manifestó llamarse CARLOS HUMBERTO SIERRA ACOSTA Indocumentado para el momento y la víctima RUTH NATHALI CABELLO LEON, esta representación fiscal de acuerdo de lo que se desprende en el acta policial de conformidad con el articulo 44. ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la detención del ciudadano fue en flagrancia de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario, asi mismo se acuerde un reconocimiento en rueda de individuo siendo el ciudadano a reconocer el imputado CARLOS HUMBERTO SIERRA ACOSTA, y la persona reconocedora, RUTH NATAHLI CABELLO LEON, como prueba anticipada de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , asi mismo se imponga medida Cautelar Privativa con relación ya que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho, asi como la pena que pudiera imponerse y la magnitud del hecho causado de conformidad con los artículos 250 ordinales 1 y 2 , y 251,precalificando el delito como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “ lo que pasa es que la muchacha que me denuncio fue mi esposa, todavía estábamos saliendo hace como 2 meses conmigo, yo me fui para Cuba hace dos años y cuando llegue me entere que ella estaba saliendo con otro muchacho, ella vivía en mi casa y a raíz de ese problema se fue a casa de su madre, quería que le diera una mensualidad, y yo no tuve problema mi papa le daba CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) todos los fines de semana, además yo me iba para el fundo todos los fines de semana con mi papa quien me lleva para que lo ayude, el me regala CINCUENTA MIL (Bs, 50.000.00) O SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs., 60.000.00 y todo se lo llevo a ella, una prima de ella me dijo que ella le dejaba mis hijos sin comida y se iba dos días y llegaba como si nada, el viernes me manda mi papá, para la gaggia a compara unas balas y mi sorpresa es que va pasando y la veo que andaba con otro muchacho, estoy resentido por lo que me hizo y le digo vamos hablar, el me dice que te pasa y le dije que no se metiera ella es mi esposa, no te metas el, que ella no quiere nada contigo, ese muchacho es un dañao es un chulo, todos los riales que ella que estaba agarrado eran para dárselos a el, él quiso pelear conmigo y yo trate de evitar, en ese momento va pasando la gente y el me dijo que si no la dejaba tranquila la iba a denunciar, habló diciéndole aquí esta este muchacho que si yo no llego le atraca, y el policía le dijo tenia que denunciarme ella no quería denunciarme, ella me quiere chantajear para que le de mas dinero, me llevaron al modulo, me encerraron en el calabozo, mi sorpresa es que me llevaron para la policía, tengo tres hijos con ella RAMÓN HUMBERTO SIERRA , ROMINA SIERRA y ROSANA SIERRA. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA ARGELIA PEREZ OCHOA quien expuso: Revisadas las actas procesales solo consta ene autos un acta policial donde no aparecen mencionados testigos, asi como tampoco, vemos que en el expediente declaración de la presunta víctima RUTH NATALI CABELLO LEON, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé en el ordinal 2° alegado por la parte fiscal que existan fundados elementos de convicción, de las actas procesales no emergen elementos de que estamos frente a un robo agravado , pues ni la victima, ni los objetos, ni testigos que pudieran dar lugar a una presunción razonable y que fundamente los elementos de convicción no existen, en cuatro al peligro de fuga mi representado vive en la localidad del estado apure, tiene un domicilio en la urbanización el Nazareno, en el Municipio Achaguas, asi como también su padre vive en la urbanización San Fernando 2000, estudia en la unellez, tiene tres hijos los cuales fueron habidos con su concubina quien aparece como victima, los cuales responden a los nombres de HUBERTO, ROMINA Y ROSANA, quien hacia vida marital desde los doce años de edad, en cuanto a la pena que llegare a imponerse por el hecho, tampoco podría dar lugar a un peligro de fuga pues en el caso que nos ocupa no se puede determinar de manera cierta si estamos frente a un robo gravado, arrebaton de un delito de orden familiar que debe ventilarse por la ley de violencia contra la mujer y la familia que según los dichos de mi representado que es lo que consta en autos, se trata de un problema de infidelidad, en consecuencia lo mas razonable para esta defensa es debido a la insipiente de la investigación y tomando los principios de orden constitucional que garantizan el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la presunción de inocencia que solo será desvirtuada cuando exista la certeza de culpabilidad que trae como consecuencia la privación de libertad de la persona , la presunción de inocencia no es un principio que anda por las calles encima de cada una de las personas sino que se hace presente en el momento en que una persona es detenida a los fines de garantizar su libertad y siendo esta una audiencia de presentación para determinar la libertad plena o la privación mediante medidas cautelares o privación sin medidas la defensa considera ajustado a derecho que lo sano es que la presente investigación que ha comenzado deba profundizarse en esta etapa preparatoria y le corresponde a la parte fiscal traer los elementos probatorios que determinen que efectivamente el hecho ocurrido el dia 27-05-05 constituyen un hecho que merece pena privativa de libertad, en consecuencia considero prudente a los fines de asegurar la presencia cuando sea requerido por el tribunal es la aplicación de medicad cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que en este caso seria la del numeral 3° la presentación periódica ante el tribunal en el tiempo que el juez considere necesario y la del numeral 6° que seria en este caso la prohibición de comunicarse con la presunta víctima los fines de evitar la violencia verbal que ocurrió entre las partes sin que ello llegue a menoscabar se cumpla con la obligación que esta obligado con respecto a sus tres hijos asi como también mantener contacto con lo niños, de lo contrario, si es un procedimiento flagrante, la flagrancia lo define el Código Orgánico Procesal Penal como el hecho que se esta cometiendo, o acaba de cometerse, o apoco de haberse cometido, me pregunto si el fiscal esta convencido de flagrancia porque pido el Procedimiento Ordinario contesto por que según las actas procesales los elementos de convicción le hacen pensar a cualquier persona que no son suficientes para que se siga por el procedimiento de la vía especial, que no admite otra prueba que la recabada en el momento del hecho, tales razonamientos, los considero pertinentes ante el juez, tal como lo establece se debe velar por los derechos y garantías constitucionales como rector del procedo tal como lo establece el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Una vez oída la exposición fiscal, la deposición del imputado, y los argumentos de la defensa encontrándose este tribunal 2 de control en la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado, a los fines de decidir observa PRIMERO : Que la actuaciones que acompaña el Ministerio Publico ciertamente se evidencia la comisión de un delito contra la Propiedad de los establecidos en el articulo 458 del Código Penal, que existen elementos de convicción para considerar que el imputado, ha participado de alguna manera en la comisión de dicho delito, no obstante surge de la declaración del imputado, elementos que dan lugar a sus afirmaciones sean objeto de debate en las fases ulteriores del presente proceso y en consonancia con los principios constitucionales de presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad previsto en el articulo 49 ordinal de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tomando ene consideración la presunta relación del imputado con la victima, considera quien aquí decide que de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza al juez de control de acuerdo a las circunstancias explicara razonadamente, como es el caso que nos ocupa de poseer el imputado, tres hijos con la presunta victima este tribunal rechaza la petición fiscal e impone al imputado las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitadas por la defensa, de las establecidas en los ordinales 3°, 6° del articulo 256 consistente en Presentación periódica por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, asi como la prohibición de comunicarse con la persona que aparece como presunta victima y que según sus dichos es la madre de sus tres hijos sin menoscabo del ejercicio de la relación y obligación que como padre le corresponde. SEGUNDO Se declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO La prosecución de la investigación por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad 230 del Código Orgánico Procesal Penal, librese la correspondiente Boleta de Libertad. Seguidamente el ciudadano Fiscal DR TOMAS ARMAS MATA , solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expone: vista la narración de los hechos del Imputado se considera que el Reconocimiento en Rueda no es procedente, el por cuanto la parte reconocedora tenia vida marital con el imputado y , no va a tener validez, solicito se desestime tal solicitud Es todo Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: En cuanto a la solicitud fiscal del reconocimiento en rueda de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara desistida tomando en consideración la declaración del imputado, en cuanto a su relación marital de la presunta victima , el tribunal desestima la solicitud por cuanto no tendría sentido practico tal reconocimiento.. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO SIERRA ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 15.512.811, residenciado en Urbanización el Nazareno, calle residenciado Achaguas, calle 1 casa N° 11, hijo de Carmen Acosta y Carlos Sierra, de conformidad con las previsiones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° en relación a la presentación periódica cada quince (15) días por ante Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.

Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano: SIERRA ACOSTA CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 15.512.811.Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JUAN ANIBAL LUNA