REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 ejusdem.


SEGUNDO: Se Decreta con lugar, la solicitud de la Fiscal a la cual se adhiere parcialmente la defensa, en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados los ciudadanos ECHEVERRIA ANGEL DANIEL, TORRES BUSTAMANTE GEIMAN OSMAR y UZCATEGUI UZCATEGUI, JESUS ALBERTO; de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Prefectura de la ciudad de Elorza Estado Apure; igualmente, se reimpone además, la solicitud de la defensa respecto a la imposición de la caución juratoria, establecida en el artículo 259 ejusdem, atendiendo a las circunstancias de los imputados de ser soldados del Ejercito, Plaza del 432 Grupo de Caballería Motorizada “Escamoto”, perteneciente a Elorza Estado Apure; y al servicio de la nación obligándose en todo caso, tal como lo dispone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez firmada el acta de la caución juratoria. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JUAN ANIBAL LUNA