REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2005


CAUSA N° 2C 6.461-05
VICTIMA: NIÑO YUNI OLIDER VENTA HERNÁNDEZ
FISCALIA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL


Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por el DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público; mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinal y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento a favor del ciudadano WLADIMIR RUIZ, indocumentado, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Niño YUNI OLIDER VENTA HERNÁNDEZ; debido a que esa Representación Fiscal observa que de las declaraciones cursantes en autos se presume la comisión de un hecho punible, como lo es un delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), cometido en perjuicio del Ciudadano YUNI OLIDER VENTA HERNÁNDEZ, presuntamente cometido por el funcionario policial WLADIMIR RUIZ, hecho ocurrido el día 09 de Agosto del año 2000, en el Barrio El Mercadeo detrás del Barrio El Morichal. Apreciando igualmente, que en la presente causa, no cursa reconocimiento médico legal ni rural que pueda indicar el grado ni el tiempo de curación de las lesiones sufridas por la víctima, aunado a que desde la comisión del hecho, es decir, 09-08-00, hasta la fecha de la solicitud fiscal, había transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, tiempo este que imposibilita razonablemente y por ende no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado WLADIMIR RUIZ; y siendo esto así, el representante fiscal considera oportuno solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del Imputado WLADIMIR RUIZ; de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 4°, en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 108 Ordinal 7° del mencionado Código y Artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, el INSTITUTO PROCESAL DEL SOBRESEIMIENTO, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal cuando exista una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, el sobreseimiento, ha sido definido por la doctrina como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices” (Angulo Ariza). El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla expresamente cuatro situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud fiscal, dirigida al Juez en función de control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente estas causales establecidas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento; no obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presentan al Fiscal Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326, ejusdem. Pero, en cualquiera de los supuestos, exige el legislador patrio, en el articulo 324, ibidem, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento debe contener en su tenor mención expresa del nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la decisión; requisitos cuya observancia se impone de manera imperativa e irrestricta; esto es, de carácter obligatorio para el juzgador. En consecuencia, con la primera de las exigencias se persigue la identificación inequívoca del imputado, en sintonía con el carácter personal que caracteriza a la institución procesal del sobreseimiento; debiendo, por tanto, encontrarse debidamente individualizada la persona que ha sido señalada en la investigación como autor o partícipe del hecho punible, quien bajo tales condiciones adquiere la calidad de imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 124 del instrumento adjetivo penal vigente.

Así pues las cosas, en el caso de marras se aprecia que el representante del Ministerio Público, con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento a favor del ciudadano WLADIMIR RUIZ; no obstante, de las actas que conforman la causa in comento, aún cuando se menciona a dicho ciudadano, como la persona en contra de quien se inició averiguación penal, según consta en el auto de inicio a la investigación penal, de fecha 07-06-2001; sin embargo, él mismo no fue debidamente imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera quien aquí decide, que le fue violado el debido proceso a que tiene derecho, según lo establecido en el articulo 49 numeral 1° de nuestra Constitución, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si no se le ha imputado un hecho delictivo, mal puede ejercer su derecho a la defensa, por lo que podemos concluir, que en la presente causa, no se encuentra individualizado el autor o partícipe del hecho punible, por lo que se hace improcedente el requerimiento fiscal, dado el carácter personal de la institución procesal ut supra comentada, siendo que tal nota característica es mencionada en el articulo 324, como ya se explicó anteriormente.
En consecuencia, dado que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna, que se relacione como agente o partícipe en la comisión del hecho objeto de la investigación, y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, al sujeto procesal, no así respecto de los hechos, lo cual desnaturalizaría la institución, su alcance y efectos; disiente, por tanto, quien aquí decide del criterio sustentado por el Ministerio Público, por resultar improcedente el decreto requerido dadas las circunstancias fácticas y las razones jurídicas ut supra explanadas, por lo que no se acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal no aceptada por este órgano jurisdiccional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Déjese copia y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
La Juez

DRA. MARÍA MELVA GARCÍA


La Secretaria,

ABG. ELKE MAYAUDÓN GUEVARA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. ELKE MAYAUDÓN GUEVARA




CAUSA N° 2C 6.461-05
MMG/EEMG/EDITH.-