REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 06 de Mayo de 2005.
193° y 144°
CAUSA N° 2E-315-05.
Realizada como fue la audiencia especial en esta misma fecha sobre la solicitud efectuada por el penado: DONNYS MATUTE LINARES, de que le fuese restituido el beneficio de confinamiento del cual disfrutaba por cuanto el se presentó durante ocho meses por ante la Prefectura del Municipio Mantecal del estado Apure y la planilla original del confinamiento se le perdió y como carecía de recursos económicos y por cuanto es minusválido por temor no siguió presentándose. Otorgándose la palabra a la DRA. GLADYS MARTINEZ, en su condición de defensor Público expuso: “Como defensor del penado: DONNYS MATUTE LINARES, el cual se encuentra cumpliendo una pena en el Internado Judicial de doce años el ha cumplido parte de la pena, en diciembre el año pasado, se le revoco el beneficio del confinamiento del cual disfrutaba en la población de Mantecal, en enero se realizo un nuevo computo, que con todo respecto solicito se realice un nuevo computo; y en consecuencia solicito se le restituya el beneficio confinamiento del cual gozaba, que por razones ajena a su voluntad había dejado de cumplir, y dada la condición, de minusválido, solicito sea restituya a mi defendido: DONNYS MATUTE LINARES, en los termino que establezca este Tribunal. Es todo. Acto seguido de le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público “Acto seguido se le concedió la palabra al DR. CHAMMEL ARANGUREN, Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien Expuso: “Oída la exposición de la defensa Publica y Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa no presento ninguna objeción en base a la restitución del beneficio de confinamiento a favor del penado: DONNYS MATUTE LINARES, así mismo solicito al Tribunal dicte un nuevo computo de pena en la presente. Conforme al 482 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
Oídas las peticiones realizadas por las partes y no teniendo objeción alguna el representante del Ministerio Público de que se restituya el beneficio solicitado , a los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa efectivamente se evidencia en el cómputo realizado en fecha 12-01-2005, cursante al folio 383 se cometió un error involuntario en la parte que reza tiempo por cumplir: (5) CINCO AÑOS Y (2) DOS siendo lo correcto que al penado MATUTE LINARES DONNYS al momento de serle otorgado el beneficio de Confinamiento por este Tribunal le faltaba por cumplir (01) UN AÑOS (06) SEIS MESES Y (27) VEINTISIETE DIAS de una pena de doce (12) años y (01) UN MES, el cual cumplió hasta el día 26-09-02, (10) DIEZ AÑOS (06) SEIS MESES y tres (03) días, por lo que este Tribunal con fundamento a lo establecido 482 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda reformar el cómputo definitivo de la pena que ha de cumplir el mencionado penado, el cual será de la manera siguiente,. Dicho penado se encuentra detenido desde el 07-01-2005 hasta la presente fecha que da un tiempo cumplido de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO (02) MESES Y (27) VEINTISIETE DIAS; pena que cumplirá en su totalidad el 02 de agosto de 2006.Por lo cual declara con lugar las solicitudes realizadas tanto por la Defensa y la representación Fiscal del Ministerio Público de que fuese reformado el Cómputo de la Ejecución de la Pena fecha 12-01-2005.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de que le sea restituido el Beneficio de Confinamiento, solicitada por el penado DONNYS MATUTE LINARES, asistido por la DRA. GLADYS MARTINEZ, Defensor Público, quien aquí decide hace las consideraciones siguientes: La presente causa se inicio el 05-06-1994, que el penado fue condenado a cumplir la pena de doce años y un mes de presidio, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES , tipificado en los artículos 407 y 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió ilícito que el mismo cumplió una pena efectiva hasta el dia de hoy de (10) DIEZ AÑOS Y (10 ) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, (10) DIEZ MESES Y (27) VEINTISIETE DIAS; resultando indiscutible para quién aquí se pronuncia que el ciudadano penado: DOONNYS MATUTE LINARES, es minusválido, en razón de faltarle un miembro inferior izquierda (pierna ). Establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 83 el deber del estado de garantizarle el derecho a la salud y las medidas sanitarias y de saneamiento necesarias a dicho penado por la condición en que se encuentra y 272 referente a la cárceles humanitarias y al Sistema penitenciario adecuado; así como los artículos 20 y 52 del Código Penal que tipifica como requisito que el penado tenga Buena Conducta, por lo que este Tribunal en consecuencia, acuerda restituir el beneficio de confinamiento otorgado por este Tribunal en fecha 26-09-2002 , cursante a los folios 347 y 348, debiendo el ciudadano: DONNYS MATUTE LINARES , presentarse en la Prefectura del Municipio Mantecal del estado Apure hasta el cumplimiento de la totalidad de la condena y de las condiciones estatuidas en los referidos artículos 20 y 52 ejusdem.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REFORMA el cómputo definitivo de la pena que debe cumplir el mencionado penado: DONNYS MATUTE LINARES, identificar. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 479 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: RESTITUYE, el beneficio de Confinamiento a dicho penado, el cual deberá cumplir en el Municipio Mantecal del estado Apure, de conformidad lo establecido en los artículos 83 y 272 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 20 y 52 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Notifíquese a las partes y trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
CUARTO: Remítase copia certificada de la decisión al Prefecto del Municipio Mantecal del estado Apure, a los fines de la vigilancia del penado hasta el cumplimiento restante de la condena, al Director del Internado Judicial a los fines de la excarcelación y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Tramitase lo conducente.
LA JUEZ,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA,
NANCY YANEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
NANCY YANEZ.
Causa nª 2E-315-02
WAT/NANCY Y