REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2005.
194° y 145°
Revisada como ha sido la presente causa N° 2M 228-04, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano. ANÍBAL ORLANDO ABANO LOBO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.859, residenciado en la calle Urdaneta, casa N° 18, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 282 del Código Penal, respectivamente, siendo esta la oportunidad de Ley, para llevar a efecto la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, con observancia de lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN….En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia.
Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
SEGUNDO: Que en fecha 08-06-04, en ocasión de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de presentación del para entonces imputado ciudadano ANÍBAL ORLANDO ABANO LOBO, la Juez Segunda de Control del Circuito judicial pernal del Estado Apure, a solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del aquél e igualmente ordenó la prosecución de la causa por vía ordinaria.
TERCERO: Que en fecha 22-12-04, a solicitud del Abogado defensor del acusado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitió, luego de la revisión de rigor, decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que hiciera el Abogado JUAN PERNIA CAMPOS, en procura de la sustitución de la privativa de libertad decretada por una medida cautelar menos gravosa.-
CUARTO: Que desde la fecha del fallo referido en el particular anterior, hasta hoy, han transcurrido cuatro meses y dieciocho días , tiempo este suficiente y bastante para que proceda la revisión de oficio de la medida impuesta.
QUINTO: Que la medida privativa de libertad en otrora impuesta al hoy acusado ciudadano ANÍBAL ORLANDO ABANO LOBO, aparece a todas luces proporcionar en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias presuntas de su comisión evidentes del legajo contentivo de la causa y con la sanción o pena posible a recaer ante el supuesto de culpabilidad.
SEXTO: Que de los delitos endilgados por la vindicta pública al ciudadano ANÍBAL ORLANDO ABANO LOBO, específicamente del establecido o tipificado en el Artículo 407 del Código Penal, como HOMICIDIO SIMPLE, se advierte la magnitud del daño presunto causado por el victimario a su víctima, aseveración esta soportada por la pena prevista por el legislador por el delito descrito cual es la de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, circunstancias absolutamente subsumibles en la tesis de la norma contenida en los numerales 2° y 3° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el parágrafo primero del mismo artículo que prevé los supuestos en los cuales habrá de presumirse la posible evasión o sustracción del proceso por parte del acusado o imputado según sea la fase procesal o estadío por el cual atraviesa la respectiva causa..-
SÉPTIMO: Que en relación a las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o evasión por parte del acusado, a las cuales se hizo mención en el aparte anterior, ha de entenderse que solo habrá de bastar la existencia de una sola de ellas o la concurrencia de dos o más para que surja inminente o evidente el peligro a que hace mención el legislador en el Artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal y aparezca entonces la necesidad legal y procesal de sopesar tal situación en procura de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia una justa y recta administración de justicia.
OCTAVO: Que en razón de lo expuesto, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será, mantener en vigor la medida privativa de libertad en estudio habida cuenta de su necesidad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circulito Judicial pernal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 08-06-04, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano ANÍBAL ORLANDO ABANO LOBO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.859, residenciado en la calle Urdaneta, casa N° 18, de la población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ R.
Causa N° 2M-228-05
DOBO/JLS/mecb.-