REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de Mayo del 2005.
194° y 145°
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público DRA. FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO, mediante la cual solicita de este Tribunal acuerde el traslado del acusado ciudadano GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.476, desde la Comandancia General de Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, lugar donde se encuentra actualmente recluido, hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure y al cual se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO; quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante orden de inicio de investigación de fecha 11-10-04, dictada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. ULISES RIVAS, ante la presunta comisión del delito de SECUESTRO.
SEGUNDO: Que previa solicitud formal del Fiscal del Ministerio Público encargado de la causa, se ordenó la aprehensión entre otros, del ciudadano GILBER NAZARETH HERRERA ya identificado. Así, materializada la misma, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra en fecha 23-11-04, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
TERCERO: Que desde el momento de detención judicial del ciudadano acusado hasta hoy, ha permanecido detenido en el mismo lugar señalado en el particular anterior.
CUARTO: Que preventiva como se reputa la detención del citado acusado no condenado, se estima prudente en principio, que el mismo permanezca a resguardo en un local de aquellos no tenidos como destinados al cumplimiento de penas y sí en un sitio de tránsito o a la espera del correspondiente juicio oral y público para definir su culpabilidad o no respecto del ilícito endilgado.
QUINTO: Que el Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la práctica, se ha destinado para mantener cautivos a quienes han sido sentenciados firmemente a cumplir una pena por la comisión de determinado delito.
SEXTO: Que empero lo expuesto, puede, por vía excepcional, acordarse reclusiones preventivas en el establecimiento judicial referido en el particular anterior, siempre y cuando se fundamente o sustente suficientemente que ello debe acordarse en procura de salvaguardar la integridad física de la persona, sus derechos humanos o su dignidad como ser humano; y en los casos en que, para garantizar los fines del proceso que se siga, existe peligro cierto de fuga o evasión; todo ello habida cuenta de que en San Fernando de Apure, no existen otros centros o plantas físicas destinadas para tal fin, además de que el acusado detenido debe permanecer en el territorio del Tribunal que habrá de juzgarlo.
SEPTIMO: Que el delito presunto que se investiga es de aquellos conocidos en doctrina como pluriofensivos, caracterizado por ser un delito permanente, complejo, de daño; de allí su gravedad y en consecuencia el cuidado que debe observarse con los presuntos autores del mismo, máxime cuando pese sobre ellos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues un traslado aventurado pudiera favorecer la evasión.
OCTAVO: Que la solicitante DRA. FANNY CABARCAS, no sustentó suficientemente su petición, limitándose a referir: “…En virtud de que en dicho centro penal gozarán de condiciones mas favorables a sus personas, es decir, de derechos y garantías que los órganos de administración de justicia, tienen la obligación de garantizar….”, sin especificar o explicar las condiciones actuales de reclusión del acusado y las garantías y derechos que se que se verían garantizados con su traslado.
NOVENO: Que en razón de lo expuesto, se entiende que lo procedente será declarar sin lugar lo pedido. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR EL TRASLADO DEL ACUSADO GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.47, desde la Comandancia General de Policía del Estado Apure, hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure; en consecuencia deberá permanecer en el establecimiento policial que hasta ahora le alberga, hasta tanto se justifique suficientemente su reclusión en un local distinto. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SÁNCHEZ R.
CAUSA N° 2M-235-05
DOBO/JLSR/mecb.-