REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 17 de Mayo de 2005
194° y 145°
Revisada la presente causa signada 2M-229-05 según nomenclatura llevada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la solicitud que formulara el Defensor del acusado ciudadano: RAFAEL MARIA RATTIA, DR. JUAN PERNIA CAMPOS, en oportunidad de diferirse la celebración del juicio Oral y Público en la causa que nos ocupa; mediante la cual pide a este Tribunal declare el desistimiento de la Querella interpuesta por la Abogado MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON con su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Agropecuaria Flora “AGROFLORA C.A.” en contra del citado acusado; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que el curso del presente caso se inicio por denuncia formal que interpusiera el ciudadano: SMITH JOHN BREMNER en fecha 20-05-04 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, Sub-Delegación Estadal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, dictándose por el órgano competente ( Fiscalía Cuarta del Ministerio Público) auto de inicio de investigación el cual cursa al folio cuatro (04) del legajo contentivo de la causa.
SEGUNDO: Que la cualidad de Apoderada Judicial de la Empresa Ganadera citada que detenta la Abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y las facultades que le son conferidas por la misma aparecen evidentes de documento poder que en copia fotostática simple riela del folio cincuenta y cinco (F.55) al cincuenta y nueve (F.59) del expediente.
TERCERO: Que luego de realizadas las averiguaciones debidas, conforme a la naturaleza del presunto ilícito cometido, el Ministerio Fiscal, por intermedio de la Fiscal Cuarta comisionada DRA. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, formuló acusación formal al ciudadano: RAFAEL MARIA RATTIA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 4° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, señalando como víctima a la Agropecuaria “Agroflora C.A.”; todo ello consta en libelo acusatorio que cursa del folio ciento cuarenta y tres (F.143) al ciento cincuenta (F.150) del legajo contentivo de la causa.
CUARTO: El día 28-01-04, la Apodera Judicial DRA. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, en nombre y representación de la Empresa Agropecuaria Flora, “Agroflora C.A.” interpuso acusación particular propia en contra de RAFAEL MARIA RATTIA, mediante la cual atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 10 ordinales 3°, 4°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
QUINTO: Igualmente del examen y revisión del auto de apertura a juicio plasmado por la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, inserto del folio trescientos cincuenta y cuatro (F.354) al trescientos cincuenta y seis (F.356), específicamente de su particular SEGUNDO”, se infiere la condición de la DRA. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, toda vez que del mismo se lee: “…Se admite la querella presentada por la representante de Agroflora… así como la acusación particular propia, en tal sentido téngase como parte querellante…”, quedando en consecuencia, y así lo estima quien hoy dictamina, sometida al rigor de las normas contenidas en los artículos 297, 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al Desistimiento, imposibilidad de nueva persecución y responsabilidad.
SEXTO: Desde el arribo de esta causa a este Tribunal Segundo de Juicio, a saber: 12-01-05 la Querellante asistió a los actos que por razones procesales fueran fijados y celebrados en procura de la celebración del juicio Oral y Público debido, excepto a aquellos que por su naturaleza y aún cuando tuviera conocimiento podía no asistir sin que ello se tradujera en un desistimiento de su querella.
SÉPTIMO: El legislador prevé, al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considerará desistida la querella cuando:
“…5. No concurra al juicio…”
De lo expuesto surge inminente considerar que, fijada como fue la celebración del juicio Oral y Público en la presente causa para el día 16-05-05 a las 10:00 horas de la mañana; y notificada la querellante DRA. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, Apoderada Judicial de la víctima, de la oportunidad que se llevaría a efecto tal acto; que la misma debía asistir y atender así el llamado del Tribunal formulado oportunamente so pena de que opere el Desistimiento tácito a que hace mención el legislador al numeral cinco (5°) del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Que constituido como fue este Tribunal en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 16-05-05 a las 10:00 horas de la mañana, luego de ser requerido por quien aquí se pronuncia, el ciudadano Secretario de Sala informó suficientemente al Tribunal respecto de la ausencia en la misma de la Querellante DRA. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON. Empero ello, quien hoy dictamina ordenó al Alguacil de Sala verificar la ausencia referida, siendo confirmada la misma.
NOVENO: Que del texto de la norma contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en su particular 5° no se prevé la posibilidad de justificar la ausencia o no concurrencia del querellante al juicio.
DÉCIMO: En cuánto respecta a las costas y a la obligación de pagarlas que impone el legislador al querellante que desiste; este Tribunal considera, de la lectura del encabezamiento del artículo citado supra, que solo debe pagar las costas el Querellante que desista expresamente de su querella; ello aparece evidente de la redacción de la norma y de su espíritu cuando reza: “…El querellante podrá desistir de su querella…” Así las cosas se entiende que la expresión “podrá” denota la facultad o medio que tiene ese querellante de plantear un desistimiento, de allí que ese querer y poder tiene como contraprestación el pago de las costas en referencia; salvo que, tal como ocurrió en el caso de marras, el desistimiento no fuere expreso.
UNDÉCIMO: Que de lo expuesto surge inminente la obligación de declarar el Desistimiento de la Querella por parte de la DRA. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, Apoderada Judicial de la Empresa Flora “Agroflora C.A.”. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: DESISTIDA LA QUERELLA que en fecha 28-10-04 interpusiera la Abogada DRA. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, titular de la Cédula de Identidad personal N° 8.154.538 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.457, Apoderada Judicial de la Empresa Ganadera Agropecuaria Flora “Agroflora C.A.”, en contra del ciudadano RAFAEL MARIA RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6.937.632; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 10 ordinales 3°, 4°, 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la mencionada Empresa.
Sin costas. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
El Secretario,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
CAUSA N° 2M-229-05
DOB/JLS/bs.