REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2005.
194° y 145°


CAUSA N° 2U-133-02

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

FISCAL SEGUNDO DEL M.P.: DR. JULIO CESAR CASTILLO

DEFENSOR PUBLICO: DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA

SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

DELITO: ROBO BAJO LA MODALIDAD
DE ARREBATON.

VICTIMA: VÍCTOR HUGO OSTOS C.

ACUSADO: JESÚS ARGENIS HERNÁNDEZ


Revisada la presente causa seguida al ciudadano HERNÁNDEZ JESÚS ARGENIS, venezolano, mayor de edad, nacido el 25-02-79, obrero, hijo de Jesús González y Olga Natalia Hernández, residenciado en el Barrio El Cañito, Casa s/n, El Yagual y titular de la Cédula de Identidad N° 18.146.881; por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal con vigencia del 20-10-2000 al 15-03-2005; actualmente en Suspensión Condicional del Proceso, alternativa a la persecución del proceso ésta a la que optó el acusado referido; siendo la oportunidad de Ley conforme a las previsiones del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia emite el fallo correspondiente como sigue:

El curso de la presente causa se inicia en fecha 18-07-02, mediante denuncia interpuesta ante el Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, con sede en la población de El Yagual, Municipio Achaguas del estado Apure; por parte del ciudadano VÍCTOR HUGO OSTOS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad personal N° 17.608.794, quien señalo haber sido víctima de accionar delictivo del ciudadano apodado el POLON quien presuntamente le arrebató una cadena de oro que lucía en el cuello. (F. 03 al 04).

El día 18-07-02, el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT dictó auto de inicio de averiguación y comisionó al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales a los fines de Ley consiguientes; todo lo cual cursa al folio diez (F.10) del expediente.

En fecha 22-07-02 se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado cuya continuación se difirió para el día 25-07-02, previa concesión al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, fecha en la cual el ciudadano HERNÁNDEZ JESÚS ARGENIS pretendía proponer a la víctima Acuerdo Reparatorio, lo cual no se materializó, y en tal fecha se calificó la detección del delito presunto como en flagrancia, remitiéndose en consecuencia el caso hasta el Tribunal Segundo de Juicio que recibe el legajo contentivo de la causa en fecha 30-07-02, tal como consta al folio cincuenta y dos (F.52).

En fecha 31-07-02, mediante auto, la Juez Segunda de Juicio para el momento, fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 16-08-02 a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).

Fijada como fue la oportunidad en que había de llevarse a efecto al juicio, ésta se vio diferida en cinco oportunidades hasta que en fecha 28-10-02 se materializa la Audiencia y admitidos los hechos endilgados en la imputación Fiscal por parte del acusado, a los fines de asirce a la formula alternativa a la prosecución del proceso ya referida, ciudadana Juez Decretó la Suspensión Condicional del Proceso en su favor por el lapso de Un Año contado a partir de tal fecha. Todo ello fue suficientemente impuesto al ciudadano JESÚS ARGENIS HERNÁNDEZ quien manifestó: “Me comprometo a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que me fueron impuestas en el día de hoy”; de lo que existe evidencia suficiente al folio ciento treinta y cuatro (F.134) del expediente.

Que desde el día 19-05-04 se fijaron Audiencias Especiales diferidas, por causas varias, en diversas oportunidades para verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al acusado para el disfrute de la Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordada; hasta que en fecha 22-09-04 se realizó tal Audiencia para luego, el día 30-09-04 recibirse en el Tribunal, previa consignación por parte del acusado, Constancia de Residencia, Buena Conducta y de Trabajo, las cuales rielan del folio ciento setenta y siete (F:177) al ciento setenta y nueve (F.179) del atado documental que comprende la causa.

En virtud de lo narrado quien aquí se pronuncia, observa:

PRIMERO: Que tal como lo ordena el Legislador al artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, finalizado el plazo o régimen de prueba se convocó y realizo una Audiencia luego de la cual se verificó el cabal cumplimiento de parte de las obligaciones impuestas al acusado por concepto de la formula alternativa a la prosecución del proceso concedida. Así las cosas quedó evidentemente probado que el acusado ciudadano JESÚS ARGENIS HERNÁNDEZ, durante el periodo de prueba:


a) No cambió se domicilio, es decir, se mantuvo en el que tenía para la fecha en que se inició el periodo de Suspensión Condicional del Proceso; lo cual se deduce de constancia bastante inserta al folio ciento setenta y siete (F.177).

b) Se abstuvo de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas, ni porto armas o la poseyó, lo cual se presume, en virtud de la buena fè que asiste a quien aquí se pronuncia, y se infiere de constancia que cursa al folio ciento setenta y ocho (F.178) del expediente.

c) Mantuvo un empleo determinado, tal como consta de constancia que riela al folio ciento setenta y nueve (F.179).

d) Cumplió con el régimen de presentaciones impuestas, tal como consta de copia fotostática de ficha de Presentación de Imputado anexa en el folio ciento noventa y cuatro (F.194) del expediente.

SEGUNDO: Que igualmente el ciudadano acusado de autos cumplió con la obligación adquirida según el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de reparar el daño causado mediante la indemnización a la víctima de una suma cierta de dinero , a saber: Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).

A tal respecto es prudente advertir que la citada cantidad de dinero fue cancelada a la víctima (F.270) por intermedio de la Defensa del ciudadano JESÚS ARGENIS HERNÁNDEZ, quien mantuvo en su poder el dinero que por éste le fue entregado en virtud de los múltiples viajes realizados por él hasta esta ciudad desde la población de El Yagual, lugar donde vive, sin que hiciera acto de presencia la víctima para recibirlos. Tal prerrogativa fue acordada excepcionalmente por este Tribunal en fecha 05-04-05, luego de innumerables diferimientos del acto al cual debía concurrir la víctima por ausencia de la misma; lo cual quedó asentado en acta de la misma fecha que cursa del folio doscientos cincuenta y seis (F.256) al doscientos cincuenta y siete (F.257), de la cual se lee lo expuesto por el Juez en los siguientes términos: “…Entendidos los dichos de la Defensora y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público el Tribunal advierte que el fin último de la Audiencia pautada y diferida en tantas oportunidades no era otro que el de velar por el efectivo cumplimiento del pago de una suma cierta de dinero a la víctima de parte del acusado toda vez que el resto de las obligaciones impuestas a este último con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en la causa que se le sigue ya fueron debidamente acreditadas y constan al legajo contentivo de la causa; en consecuencia, sería inoficioso y se traduciría en un retardo procesal mayor al experimentado, aún cuando este no sea imputable al Tribunal, el insistir en la celebración de la Audiencia conocida toda vez que la satisfacción económica del daño presuntamente causado puede lograrse con la recepción por parte de la víctima y de manos de la Defensora del victimario quien concurriría delegada por él para la entrega del dinero. Por todo ello se estima que lo prudente y necesario cuanto a lugar en derecho será instar a la Guardia Nacional Destacamento N° 68, Pelotón N° 02, con sede en Achaguas para que logre la localización y traslado del ciudadano VÍCTOR HUGO OSTOS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.794, hasta la sede de este Tribunal en fecha 21-04-05, a las 2:30, oportunidad en la cual se hará entrega mediante acta del dinero referido, sin que tal traslado deba traducirse bajo ningún respecto en privación de libertad alguna”.

TERCERO: Que conforme a lo establecido por el Legislador procesal al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 7°, la acción penal se extingue por: “…7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva…”. Así las cosas aparece claro el trámite procesal llevado a cabo por éste sentenciador en procura de resolver la presente causa.

CUARTO: Que igualmente el Legislador establece en la parte in fine del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas devendrá en el Sobreseimiento de la causa respectiva; de allí que deba entenderse que necesariamente la situación planteada ha de ser resuelta con apego a lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, visto que ello opera ipso iure. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, habida cuenta del cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuestos por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguida al ciudadano: JESÚS ARGENIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 25-02-79, obrero, hijo de Jesús González y Olga Natalia Hernández, residenciado en El Yagual, Barrio El Cañito, Casa s/n, El Yagual y titular de la Cédula de Identidad N° 18.146.881; por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR HUGO OSTOS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad personal N° 17.608.794; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se SOBRESEE la causa en mención de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 ejusdem, con el cese de todas las medidas de coerción dictadas y la subsecuente libertad plena del acusado.

Sin costas. Notifíquese. Ofíciese lo conducente y operada la firmeza del fallo, remitir el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio,



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


El Secretario,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ





DOB/JLS/bs.
CAUSA N° 2U-133-02