REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2005
194° y 145°


EXP. N° 2M-234-05.-

Revisada como ha sido la presente causa signada 2M-234-05 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, colombiano, mayor de edad, natural de Arauca Colombia, de 20 años de edad, nacido el 15-11-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad 17.595.718, hijo de José Suárez y Maria Ruiz, residenciado en el Barrio San Luis, calle 26, casa N° 16-128 de la ciudad de Arauca Colombia; JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, venezolano, mayor de edad, natural de Bazan vía La Victoria, Estado Apure, de 19 años de edad, soltero, nacido el 20-02-1985, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Socorro Marín y Alfredo Duran, residenciado en el Caserío Bazan; TEIRO ELÍAS UZCATEGUI, colombiano, mayor de edad, natural de Arauca, Colombia, de 18 años de edad, nacido el 15-10-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en el Barrio San Luis de la ciudad de Arauca; CESAR NAPOLEÓN LARA, venezolano, mayor de edad, natural del Vecindario San José de Bejuquero, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, nacido el 26-02-1947, de 47 años de edad, de titular de la cédula de identidad N° 6.607.987, residenciado en el Fundo Las Tapas del mencionado vecindario; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; siendo la oportunidad procesal debida de acuerdo a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego a lo estatuido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN….En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia.

Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 23-10-04, según se evidencia del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) del expediente, se llevo a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados, de la cual devino la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, en tanto que a los ciudadanos: JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA les fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad; dictamen éste que luego, previo recurso de apelación, fue anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-11-04, tal como consta del folio doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cuatro (234) del legajo contentivo de la causa.

TERCERO: Que en fecha 19-11-04, anulada como fue la decisión del Tribunal Segundo de Control en una audiencia primera, la Juez Primera de Control de éste Circuito Judicial Penal realizó nueva Audiencia de Presentación de Imputados luego de la cual decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a todos los ciudadanos imputados ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial con sede en la ciudad de San Fernando de Apure; todo lo cual consta del folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos ochenta y tres (283) del atado documental que comprende la causa.

CUARTO: Que el día 21-02-05 el Tribunal Primero de Control ya referido produjo dictamen mediante el cual apertura a juicio la presente causa, por estimar la ciudadana Juez que existían meritos suficientes para dilucidar la causa en juicio oral y público e igualmente revisó la medida de privación judicial de libertad ya impuesta, negando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad invocada por la defensa, tal como se evidencia del particular “sexto” de la parte dispositiva del fallo que riela del folio setecientos noventa y cuatro (794) al setecientos noventa y siete (797) del expediente.

QUINTO: Que desde la fecha de emisión del dictamen referido en el aparte anterior hasta el día de hoy han transcurrido tres meses y dos días, tiempo suficiente, tal como lo prevé el legislador al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda de oficio el examen y revisión que nos ocupa.

SEXTO: Que del delito endilgado por la vindicta pública a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CESAR NAPOLEÓN LARA, se advierte la magnitud del daño causado por los victimarios a la victima presunta, aseveración ésta soportada por la pena prevista por el legislador al delito descrito cual es la de diez (10) a veinte (20) años de presidio, situación ésta subsumible en la tesis de las normas contenidas en los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el parágrafo primero del mismo articulo que prevee los supuestos en los cuales habrá de presumirse la posible evasión o sustracción del proceso por parte del acusado o imputado según sea la fase o estadio procesal por el cual atraviese la causa.

SÉPTIMO: Que en relación a las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o evasión por parte del acusado, a las cuales se hizo mención en el aparte anterior, ha de entenderse que sólo habrá de bastar la existencia de una sola de ellas o la concurrencia de dos o más para que surja inminente el peligro a que hace mención el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y aparezca entonces la necesidad legal y procesal del sopesar tal situación en procura de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia una justa y recta administración de justicia.

OCTAVO: Que en razón de lo expuesto, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será mantener en vigor las medidas privativas de libertad en estudio habida cuenta de su necesidad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

ÚNICO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 19-11-04, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue decretada por el Tribunal Primero de Control a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad 17.595.718; JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, indocumentado; TEIRO ELÍAS UZCATEGUI, indocumentado y CESAR NAPOLEÓN LARA, titular de la cédula de identidad N° 6.607.987. Todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.








Causa N° 2M-234-05
DOB/JLS/wn.-