REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 23 de Mayo de 2005.
Revisado como fue el legajo contentivo de la causa signada 2M-239-05 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 13.569.262, hijo de Juana Susana Rojas y Elio Manuel Aguiar, domiciliado en casa sin número, Calle Aeropuerto, vía Chamicero de la población de Elorza, Estado Apure; por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; siendo la oportunidad debida conforme a lo establecido por el legislador al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN….En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla, lo cual infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia.
Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
SEGUNDO: Que en fecha 28-12-04, en ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación del para entonces imputado ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, con fundamento en las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que en fecha 30-12-04, luego de formal solicitud por parte de la Defensa del ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS, el Tribunal Primero de Control ya mencionado negó la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad invocada.
CUARTO: En fecha 25-01-05, nuevamente, interpuesta formal solicitud por parte de la Defensa, el Tribunal ante el cual se ventilaba la causa declaró sin lugar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta al para entonces imputado por una menos gravosa.
QUINTO: Luego el día 22-02-05 se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar de la cual se produjo auto de apertura a Juicio que riela del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146) de cuyo particular “séptimo” se advierte la negativa del Tribunal de sustituir la Medida Privativa de Libertad en vigor por otra menos gravosa, con fundamento en que las razones que impulsaron al Tribunal a decretar tal Cautelar no habían variado a la fecha de celebración del acto.
SEXTO: Que desde la fecha en que recayó el dictamen referido en el aparte anterior hasta hoy, han transcurrido tres meses, tiempo éste suficiente de acuerdo a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar de oficio la necesidad o no del mantenimiento de la Privativa en cuestión.
SÉPTIMO: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la gravedad del delito endilgado y por la proporcionalidad con los hechos previstos producto de la investigación. Así las cosas, habida cuenta de la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión presunta del mismo y la sanción posible, se estima que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la Privación de Libertad en estudio y sus posteriores ratificaciones; máxime cuando de la acusación Fiscal se advierte la presunción del peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado presuntamente a la víctima, todo ello con apego a lo establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
OCTAVO: Que en razón de lo planteado aparece evidente la necesidad de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en su oportunidad se dictó en contra del hoy acusado de autos; toda vez que con ello se consideran garantizados los fines del proceso y en consecuencia la justicia en la aplicación del derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 02-07-04, de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano JORGE ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 13.569.262, hijo de Juana Susana Rojas y Elio Manuel Aguiar, domiciliado en casa sin número, Calle Aeropuerto, vía Chamicero de la población de Elorza, Estado Apure, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
El Secretario,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
DOB/JLS/bs.
CAUSA N° 2M-239-05