REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2005
194° y 145°

SENTENCIA

CAUSA: 2M-222-04


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


SECRETARIO:
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CHAMMEL ARANGUREN.

DEFENSOR: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ. DEFENSORA PÚBLICA.

VICTIMAS:
SARA TEOLINDA ROJAS (MADRE DEL OCCISO) y RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ
ACUSADOS: JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS, ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO, Y JESÚS RAFAEL ACOSTA.
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES.


Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el No. 2M222-04, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los Ciudadanos JUAN CARLOS BEJAS SANDOVAL, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 29-01-80, soltero, de profesión u oficio Agente de Policía del Estado Apure, residenciado en la Urb. Los Tamarindos. Calle 5. Casa No. 33. San Fernando de Apure, Cedula de Identidad No. 15.144.290; ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO, venezolano, natural de Maracay. Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido el 30-09-74, soltero, de profesión u oficio Agente de Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio José Antonio Páez. Detrás de la Casilla Policial de San Fernando de Apure, Cédula de identidad No. 12.322.868; y JESÚS RAFAEL ACOSTA, venezolano, natural de Zaraza. Edo. Guarico, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agente de Policía. C/2do., casado, nacido en fecha 28-01-72, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos. Sector Dos. Segunda Transversal. Casa No. 05. San Fernando de Apure, Cédula de Identidad No. 11.124.366; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal con vigencia del 20-10-00 al 15-03-05 en concordancia con el 426 ejusdem, respecto del primer delito, y artículo 418 ibidem en el caso del segundo ilícito citado; en perjuicio del hoy occiso Ciudadano HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS titular de la cédula de identidad N° 9.325.982 y de RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ titular de la cédula de identidad N° 17.201.243; siendo la oportunidad de ley para plasmar la parte motiva del fallo emitido, tal como lo pauta el legislador al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inició por denuncia interpuesta por la Ciudadana CATHERINE DEL VALLE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.805.254, ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento No. 68 del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional, mediante la cual hizo del conocimiento del órgano receptor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en contra del Ciudadano HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS, y LESIONES en perjuicio de RAFAEL ANTONIO GARCÍA (Folio 14 y Folio 15).

Llevada adelante la investigación y habida cuenta de que los presuntos autores eran funcionarios policiales en funciones propias de su cargo para el momento de suscitarse los hechos, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia plena en procesos de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, formuló acusación formal en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS, ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO, Y JESÚS RAFAEL ACOSTA, ya identificados, por la comisión presunta de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 y artículo 418 todos del Código Penal de vigencia ya referida, en perjuicio del Ciudadano HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS Y RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ (Folios 54 al 60 del expediente).

En la oportunidad procesal debida, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase intermedia, fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 06-02-03, a las 9:30 horas de la mañana y ordenó los trámites de rigor para llevar a efecto tal audiencia; todo lo cual cursa en auto que riela al folio sesenta y uno (Folio 61) del expediente.

La referida audiencia preliminar se vio diferida en varias oportunidades, y así finalmente se materializó el día 11-08-04, en prueba de lo cual riela acta del folio doscientos trece (F. 213) al doscientos dieciocho (F.218) del legajo contentivo de la causa. Así las cosas, mediante auto de la misma fecha se apertura la causa a juicio, toda vez que la Ciudadana Juez admitió la acusación fiscal en su totalidad y admitió al Ministerio Público los medios de prueba que estimó necesarios, indispensables, legales y lícitos, declarándolos igualmente como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba; todo lo cual cursa del folio doscientos veinte (F.220) al doscientos veinticuatro (F.224) del expediente.

En fecha 11-10-04, se le dio entrada y curso de ley al atado documental que comprende la causa, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, proveniente del Tribunal referido, asignándosele el número que le identifica (F. 227).
El día 09-11-04, se constituyó el Tribunal Mixto que definitivamente conoció y dilucidó la presente causa, tal como consta al acta inserta al folio doscientos noventa y cuatro (F. 294) al doscientos noventa y cinco (F.295) del expediente.

Se fijó en principio la celebración del Juicio Oral y Público para el día 08-12-04 a las 9:30 horas de la mañana, llevándose a efecto el día 04-05-05, a las 10:00 horas de la mañana.

Llegada la oportunidad del debate oral y público, se constituyó este Tribunal de Juicio a la hora fijada en la sala correspondiente, y previa verificación de la presencia de las partes y actores en el juicio, se dio inicio al acto haciéndose la advertencias de ley e imponiendo a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusados les asistían durante el mismo y del precepto constitucional que les exonera de declarar en causa que se siga en su contra; todo ello en obsequio del debido proceso.

Concedida la palabra al representante de la vindicta pública para los alegatos de presentación del caso y formal acusación, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público refirió que en fecha 05-11-03, siendo las tres y treinta (3:30 a.m.), aproximadamente, los funcionarios policiales JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS, ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO, Y JESÚS RAFAEL ACOSTA, miembros de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Apure, se dispusieron a atender un llamado que se les hiciera vía radio según el cual en las cercanías de la Avenida Perimetral de esta Ciudad se había producido el robo un vehículo automotor del tipo Moto. Así las cosas, expuso que los funcionarios ya mencionados se apostaron en un tramo carretero de la vía en cuestión a fin de controlar el trafico de vehículos y tratar de detectar la moto presuntamente robada. Dijo entonces que para ese momento traficaban por el sector los ciudadanos: HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS Y RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ quienes pasaron a cierta velocidad por el sitio donde tenia su asiento la alcabala ya mencionada iniciándose en consecuencia una persecución por parte de los miembros de la comisión policial quienes, en procura de aprehender a los motociclistas optaron por efectuar varios disparos a quienes huían uno de los cuales hirió mortalmente a HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS con orificio de entrada en la espalda y de salida en el abdomen, hiriendo el mismo proyectil a quien conducía la moto, específicamente en su brazo izquierdo. Causadas las heridas, dijo, el conductor perdió el control del vehículo para caer al pavimento luego de impactar con una acera de la calle principal del Barrio San Luis de esta ciudad de San Fernando de Apure. Aseveró igualmente que el elemento intencional estuvo dado por el hecho cierto que las heridas fueran causadas por la espalda además de que las victimas no portaban armas de ningún tipo y solo se limitaban a huir del peligro inminente que suponía el verse perseguidos por funcionarios policiales armados.

Luego se concedió la palabra a la Defensora DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, quien esgrimió los alegatos que estimó pertinentes en procura de desvirtuar la tesis fiscal; para luego concederse el derecho de palabra a cada uno de los acusados quienes declararon todo cuanto consideraron prudente.

Posteriormente se abrió la fase de recepción de pruebas, cuyo universo fue común para el Ministerio Fiscal y la Defensa. En este estado, quien hoy se pronuncia anunció un posible cambio en la calificación original dada al hecho por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva advirtiendo la posibilidad de que tal calificativo pudiera convertirse en el de Homicidio Simple imputable a uno solo de los acusados de conformidad a las previsiones del articulo 407 del Código Penal en vigor para el momento de los hechos, manteniéndose la calificación fiscal en cuanto a las presuntas lesiones personales. En razón de lo expuesto, previa opinión de Fiscal y de la defensa, y la advertencia de quien hoy dictamina respecto de que podía solicitarse el DIFERIMIENTO del acto para proponer nuevas pruebas y esgrimir una nueva estrategia de defensa al respecto; el ciudadano Juez difirió la continuación del juicio oral para el día 12-05-05 a las 9:30 horas de la mañana. La defensa propuso, dentro del plazo fijado por el Tribunal, nuevos elementos de prueba para ser producidas durante el juicio y efectivamente llegada la oportunidad del debate se tuvo acceso a las mismas, para luego dar paso a las conclusiones del Fiscal acusador y de la defensora.

Tenido como fue acceso pleno a los medios de prueba de ambas partes; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Contrapuestos aparecieron a todas luces los dichos del representante del Ministerio Público y de la defensa de los ciudadanos acusados desde el momento de sus alegatos iniciales, durante la secuela del juicio, hasta las conclusiones. Así las cosas, al tiempo que Ministerio Fiscal refirió que los ciudadanos: HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS Y RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ solo traficaban o se desplazaban por la vía perimetral de esta ciudad la madrugada del día 06-11-01 haciendo caso omiso a la alcabala móvil asentada en uno de los tramos carreteros de la vía ya mencionada; mientras que la versión de la defensa asevera que las victimas huían toda vez que momentos antes habían perpetrado el robo del vehículo automotor (moto) en la cual se desplazaban para el momento en que la comisión les dio la voz de alto justo al momento en que traficaban frente a la referida alcabala móvil. La versión Fiscal dice que las victimas huyeron de la comisión policial en virtud de que sus integrantes arremetieron en su contra esgrimiendo las armas de reglamento; mientras que la defensa de los acusados aseguro que quienes en principio dispararon fueron precisamente los ciudadanos tripulantes de la moto. Igualmente el Ministerio Fiscal dice que los disparos efectuados por los miembros de la comisión policial lo fueron directamente a la humanidad de quienes eran perseguidos, por la espalda y con la ventaja que supone el que los victimarios se desplazaban en motos de mucha mayor cilindrada que la que ocupaban los ciudadanos HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS Y RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ; mientras que la defensa aseguro que los disparos fueron realizados por los acusados sólo para intimidar a los perseguidos y lograr que éstos acataran la voz de alto que les fuere dada amen de que nunca les dieron alcance y solo estuvieron cerca de aquellos una vez que los mismos perdieron el equilibrio y cayeron al suelo junto con el vehículo.

De lo traído a colación se advierte que serán las pruebas propuestas por cada parte y reproducidas en juicio las que en definitiva definirán el caso de marras dilucidando la realidad del hecho sometido a conocimiento del Tribunal Mixto presidido por quien hoy dictamina. En tal sentido es prudente recalcar que la prueba es el punto medular sobre el cual debe girar y descansar un sistema procesal acusatorio como el que nos rige, todo ello en procura de dilucidar, con la mayor de las precisiones, el caso concreto puesto en conocimiento del administrador de justicia. Así entonces, la propuesta, presentación, producción y finalmente la valoración por parte del sentenciador de cada medio de prueba sólo tiene por norte la búsqueda de la verdad no sólo procesal sino de la verdad verdadera. Es por ello el convencimiento de que en todo proceso penal la prueba aportará en definitiva si el acusado (s) es inocente o culpable del hecho endilgado por la parte acusadora. De allí que la correcta apreciación y valoración de prueba presentada con la premisa de que es legal, licita, pertinente y necesaria, es garantía de respeto al debido proceso y de que el dictamen resultante es ajustado a la realidad, amén de garante de una justa y recta administración de justicia.

SEGUNDO: Del universo de testigos deponentes en juicio debe valorarse primeramente lo dicho por la ciudadana: CATHERINE DEL VALLE ROJAS quien expuso que aun cuando no vive en el barrio, la madrugada de los hechos le fue avisado de lo acontecido trasladándose inmediatamente hasta el sitio donde aun permanecía HENRY GIOVANNI ROJAS gravemente herido en el suelo a la espera de ser trasladado para ser auxiliado. Dijo además que el acusado JESÚS RAFAEL ACOSTA preguntaba a su compañero JUAN CARLOS SANDOVAL el porqué había disparado; y al ser interrogada respecto del lugar donde observó la herida de la victima, expuso: “Por la espalda”. Tal deposición guarda relación con lo dicho por la ciudadana: ROSALIN ROJAS ROJAS quien igualmente señalo que observo a su hermano tirado en el suelo herido gravemente en la espalda cerca de la moto que manejaba y rodeado, entre otros, por dos funcionarios policiales que identificó en juicio señalando a JESÚS RAFAEL ACOSTA y JUAN CARLOS SANDOVAL, aseverando además que el autor del disparo fue Argenis Sánchez quien, agregó, huyo del lugar. Igualmente la testigo YAZENY CAROLINA CORRALES, vecina del lugar aseguró que en virtud del embarazo que tenia para tal oportunidad, había pasado la noche despierta y a eso de la una (01) de la mañana: “…Me levanté a orinar, escuche dos disparos seguidos y luego de un ratico un tercer disparo, entonces yo me asome por un hueco que tenia el zinc del rancho donde yo vivo y ví que a HENRY que le decían morocho, lo venia persiguiendo dos policías en unas motos, primero yo no sabía a quienes perseguían los policías, entonces los que venían en la moto adelante cayeron en un hueco de la calle y la moto se coleó y chocó contra la acera y ellos se cayeron, ahí fue que yo me di cuenta que era el morocho y otro que le dicen failo que andaba con él se fue corriendo…. Después salimos mi esposo y yo a auxiliar a HENRY y después se lo llevaron….” Igualmente señaló a ARGENIS SÁNCHEZ como autor del disparo y también refirió que el acusado JUAN CARLOS SANDOVAL le amenazó a ella y a su esposo, también dijo que al momento el lugar se llenó de vecinos y familiares de HENRY ROJAS. Declaraciones similares se recibieron de los testigos: JESÚS ANTONIO OROZCO, ALEXANDER RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO BELTRÁN e ISABEL ARGELIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, quienes fueron absolutamente contestes al señalar que el acontecimiento causó que se despertaran e hicieran acto de presencia en la escena del hecho; uno, JESÚS ANTONIO OROZCO expuso que se despertó porque alguien le alertó tirandole una piedra al techo de su casa, y el resto de los nombrados dijeron que les llamó la atención los gritos y el llanto que escucharon desde dentro de sus casas donde dormían; en consecuencia, según dijeron, salieron y vieron al herido en el suelo rodeado de gente y sólo dos policías que identificaron en sala como ACOSTA y SANDOVAL, incluso los testigos JESÚS ANTONIO OROZCO e ISABEL ARGELIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ coincidieron en señalar que el funcionario LUIS RAFAEL ACOSTA fue quien auxilió al herido hoy occiso y que en ese momento abandonó el sitio el funcionario JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS. Por su parte los padres del occiso ciudadanos: SARA TELINDA ROJAS Y CRUZ JOSÉ HIDALGO fueron lacónicos en sus declaraciones, limitándose en líneas generales a referir que su hijo, luego de ser perseguido por los policías, cayó herido en la espalda cerca de su residencia y que posteriormente fue trasladado hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde lo operaron y murió. Así las cosas, la madre señaló en audiencia al acusado Argenis Sánchez como el autor del disparo que luego causó la muerte de su hijo y al ser interrogada del porqué de su apreciación, contestó: “…porque ese es para mí…”. Igualmente el padre del occiso dijo que según ARGENIS SÁNCHEZ fue quien mató a su hijo y en relación a la misma interrogante contestó que se basaba en que el funcionario mencionado huyó inmediatamente del lugar.

Los dichos hasta ahora estudiados deben concatenarse con lo declarado por el acusado LUIS RAFAEL ACOSTA quien dijo que efectivamente los ciudadanos: HENRY GIOVANNI ROJAS y RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ fueron perseguidos primeramente por sus compañeros JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO, toda vez que al iniciarse el evento él se encontraba apartado del lugar donde tenía su asiento la alcabala móvil, haciendo una necesidad fisiológica. Así señaló que escuchó unos disparos, pero no señaló o aclaró al Tribunal si provenía de sus compañeros o de extraños, lo cual le alertó y corrió subiendo una cuesta hasta el lugar donde dejó a sus acompañantes quienes en ese momento ponían en marcha sus motos y arrancaban en plena persecución no sin antes referirle que habían sido objeto de disparos por dos sujetos que pasaron a toda velocidad, sin pararse, por el sitio; luego dijo, logré prender mi moto y los seguí pero no pude alcanzarlos porque ellos me llevaban ventaja; y en relación a si los perseguidos realizaron disparos expuso: “No se” y de si los perseguidores SANDOVAL y SÁNCHEZ dispararon, expuso: “Sí”. Luego señaló que al llegar al barrio San Luis, después de la bajada desde la perimetral hasta la calle principal, pudo darles alcance a los funcionarios policiales y a los perseguidos uno de los cuales ya se encontraba en el suelo herido y pidió a ARGENIS SÁNCHEZ que fuera en busca de ayuda y luego para evitar que agredieran a SANDOVAL igualmente le pidió que se fuera a la Comandancia de Policía, para disponerse entonces a prestar auxilio al herido e incluso trasladarse con una hermana del hoy occiso en busca de ayuda. Finalmente expuso, respecto a si emitió disparo con su arma a los perseguidos: “Yo no disparé”, lo cual guarda relación con lo dicho por el co-acusado JUAN CARLOS SANDOVAL quien el respecto dijo: “El agente no disparó”.

Llama poderosamente la atención lo declarado por el acusado JUAN CARLOS SANDOVAL quien en su primera deposición aseguró: “Nunca disparé” para luego al declarar nuevamente a raíz del anuncio del posible cambio de calificación expuso que si disparó durante la persecución a las víctimas. Igualmente colide con lo aseverado por la misma Defensora quién durante su respuesta a la acusación fiscal narró que sus defendidos emprendieron la persecución a HENRY GIOVANNI ROJAS y RAFAEL A. GARCÍA RUIZ porque se les dio la voz de alto o no atendieron la orden policial; y luego el propio acusado JUAN CARLOS SANDOVAL dijo que a los tripulantes de la moto que luego persiguieron no se les dio la voz de alto sino que fueron seguidos porque pasaron a toda velocidad por el lugar sin pararse. Tales dichos además son contrarios a lo expuesto por el co-acusado ARGENIS SÁNCHEZ quién dijo: “….Pasaron a toda velocidad y les dije que se pararan a la derecha…”, además de que estos aparecen reñidos con toda lógica pues ¿Cómo se explica que si los tripulantes de la moto pasaron “a toda velocidad” frente a la comisión policial, al funcionario ARGENIS SÁNCHEZ le dio tiempo de decirles que se pararan a la derecha? Además llama a la reflexión la tesis de la defensa sustentada por los dichos de los acusados SANDOVAL Y SÁNCHEZ, según la cual las víctimas portaban armas con las cuales les dispararon y aún así los acusados nunca refirieron en sus intervenciones que tales supuestos disparos fueron a impactar en la colmena de una de las motos, no obstante lo trascendente de tal supuesto hecho, perteneciente a la Brigada Motorizada y fue solo la defensora quién luego del diferimiento de la continuación del juicio explanó tal supuesto con soporte en una experticia realizada sin control alguno a cuyo respecto disertará suficientemente quién hoy se pronuncia en un particular siguiente.

Igual dicotomía se advierte de lo dicho por JUAN CARLOS SANDOVAL Y ARGENIS SÁNCHEZ en cuanto a que el único radio trasmisor que cargaba la comisión no trasmitía o emitía comunicación hacia otro aparato y solo recibía o servía de receptor aduciendo que durante la persecución se les había caído, lo cual les precisó a abandonar el lugar del hecho en busca de ayuda. “El radio no trasmitía porque se nos cayó”, dijo ARGENIS SÁNCHEZ; tales dichos contrastan grandemente con lo expuesto por su compañero y co-acusado JESÚS RAFAEL ACOSTA, quien aseguró que, si bien es cierto el radio que portaba no emitía llamado, no sabía la razón, y sobre tal particular dijo: “No se que le pasó…serían los nervios” y respecto de si la radio en cuestión se cayó durante la persecución dijo: “No se me cayó”. Tenemos entonces que el único que podía dar fé respecto del desperfecto del radio y las causas de ello era JESÚS RAFAEL ACOSTA quien fungía como comandante o jefe de la comisión y encargado de portar el referido aparato transmisor, toda vez que las máximas de experiencia y las más elementales reglas de lógica nos dictan, sabido como es que ACOSTA quedó rezagado durante la persecución, que aquellos (SANDOVAL y SÁNCHEZ) no podían saber el destino del radio, y en el caso hipotético de que fuera alguno de ellos el que en realidad lo portaba, ¿Cómo es que si se les cayó durante la persecución pudo recuperarse y continuarse la carrera al extremo de alcanzar a los perseguidos simultáneamente dejando atrás a JESÚS RAFAEL ACOSTA?. Aparece evidente entonces que tal fallo del aparato transmisor de radio no fue más que una excusa para justificar la huida de la escena del hecho de los acusados: JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO, presuntamente en busca de la ayuda que supuestamente no pudieron lograr a través de la radio.

Ante lo dicho por los acusados quienes coincidieron en que los miembros de la comisión que conformaban y que llegaron a disparar fueron: JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO y no así JESÚS RAFAEL ACOSTA; el Tribunal a través de quien sentencia preguntó si además de los actores conocidos en el curso de los hechos había alguna otra persona o vehículo que persiguiere a HENRY GIOVANNI ROJAS Y RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ, y respondió JUAN CARLOS SANDOVAL: “No los perseguía más nadie, ni carro” y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO: “No, más nadie los perseguía, solo nosotros”. Parece entonces evidente que los únicos que perseguían la madrugada del día 06-11-01 a HENRY GIOVANNI ROJAS Y RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ en horas de la madrugada por la vía perimetral de San Fernando de Apure vía el Barrio San Luis, era la comisión policial conformada por los acusados de autos, de los cuales según sus propios dichos, dos dispararon en contra de los perseguidos a saber los funcionarios JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO.

TERCERO: Especial estudio merecen las resultas de Experticia practica en un vehículo Moto Marca: Yamaha, Modelo: DT-175, clase: Moto, Chasis: Incalmotos 3TK 022505, Serial de Moto: 3TK-022434, Color: Morado-Negro y Gris, Año: 2001; presentada por la Defensa como parte del acervo probatorio a favor de los acusados.
Pretendió la Defensa con tal medio de prueba demostrar que las víctimas portaban y accionaron armas de fuego en contra de la comisión policial conformada por los hoy acusados; dejando constancia, a través de la citada Experticia y de un legajo de cuatro fotografías que en calidad de documentales igualmente ofreció al Tribunal como tomadas al mismo vehículo automotor ya referido, de presuntos daños sufridos por la moto en la colmena del tubo de escape producto de un disparo supuestamente hecho por las víctimas a los funcionarios policiales enjuiciados.

Así las cosas se presume, y ello producto de que la documental presentada al respecto y que riela a los folios quinientos veintiséis (F.526) y quinientos veintisiete (F.527), lo fue en copia fotostática simple; que la moto a la cual se le practicó tal Experticia y de la que se obtuvieron los documentos fotográficos en mención, forma parte de los bienes adjudicados a la Comandancia de Policía del Estado Apure destinada a la Brigada Motorizada de tal Institución; más sin embargo no probó la Defensa que fuera la misma que piloteara alguno de los miembros de la comisión policial que la madrugada del día 06-11-01 se vieron involucrados en la comisión presunta del delito sometido a conocimiento de este Tribunal Mixto; toda vez que no presentó documento alguno o relación llevada por el cuerpo policial correspondiente donde se ilustrare en cuanto a la identificación y características de los vehículos motos asignados y manejados la madrugada de los hechos por los acusados de autos.

En abundancia del criterio de éste Tribunal se erige el hecho cierto que la Experticia en estudio fue ordenada realizar por la Defensa sin control alguno del órgano jurisdiccional penal competente, habida cuenta de la fase procesal en que se produjo, ni de la contraparte a saber: Ministerio Público, de lo cual aparece que no hubo control alguno de la parte acusadora al momento de recabarse la prueba lo cual lesiona grandemente el principio de control de la prueba que no solo rige para el momento de presentarla, cualquiera sea ella, sino desde el momento en que se obtiene, siendo en el caso que nos ocupa los días 05 y 06-05-05 fechas en que se realizó la Experticia y se tomaron las fotografías respectivamente. Igualmente se advierte, con base a las fechas de obtención de las predichas pruebas, que estas se tomaron tres (03) años y cinco (05) meses aproximadamente después del hecho que se dilucida de lo cual se entiende que aún cuando apareciera probado que la moto fue una de las utilizadas la madrugada del día 06-11-05, ya las huellas presuntas de disparos o enfrentamientos han variado o han desaparecido por lo inexorable del tiempo o se pueden haber producido nuevas, conocido como es que el vehículo citado ha sido utilizado desde su adquisición hasta hoy en las tareas propias de sus funciones como automotor al servicio del cuerpo policial al que pertenece lo que implica rondas diarias, transporte, represión del hampa o delincuencia y otras incluso la función asignada actualmente cual es la de ESTAFETA DEL COMANDO o servir para el reparto de comunicaciones o citaciones del Comando al cual pertenece; todo lo aseverado deviene de lo expuesto por los funcionarios policiales FREDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR e INGINIO CLARET ROJAS quienes fueron presentados por la Defensa como los expertos que realizaron el examen, revisión y fotografías mencionadas, quienes fueron contestes al señalar que el vehículo examinado ha permanecido activo hasta el día del juicio, en diferentes funciones, siendo la última de ellas la de estafeta. Asimismo el experto FREDDY RAFAEL MIERES expuso, que presumía que el daño observado en la colmena de la moto examinada era por impacto de bala de un arma de fuego y continuó: “…No puedo certificarlo…”, pero aun así finalmente dijo: “…Tiene que haber sido con proyectil…”. En el mismo orden de ideas, el funcionario INGINIO ROJAS, durante su exposición dijo: “…Tiene estrías presuntamente de un proyectil…” al referirse a las huellas observadas en certificado de experto…” en respuesta a la pregunta del Fiscal en cuanto a su cualidad en juicio. Finalmente aparece claro en el presente caso que nunca se recabó proyectil alguno que pudiera ser tenido como el causante de la huella observada en el vehículo objeto de Experticia y menos aun arma respecto de la cual se hiciera Experticia de comparación balística y que portara alguna de las víctimas que hiciera suponer, aún remotamente, que tal proyectil fue disparado por un arma que portara HENRY GIOVANNI ROJAS o su acompañante, máxime cuando ha quedado probado con los dichos de la totalidad de los testigos presente la madrugada del día 06-11-01, en la calle principal del Barrio San LUÍS, donde cayó abatido HENRY GIOVANNI ROJAS, que nunca se recabó arma de fuego, cualquiera fuera, de manos de alguna de las víctimas o del lugar del suceso excepto las armas de reglamento que portaban los funcionarios policiales acusados. En consecuencia se estima que tales pruebas son manifiestamente ilícitas y por consiguiente impertinentes para probar lo querido por la defensa durante el juicio que nos ocupó. Tal convicción aparece definitivamente afianzada con los dichos del testigo de la defensa funcionario policial (Comisario Jefe) CRUZ MÚJICA YAYES quién se limitó a narrar hechos relacionados con la presunta pérdida de armas ocurrida en el pasado en la sede del Cuerpo policial donde labora, hecho este por demás divorciado del caso ventilado; además expuso: “….Tengo poco conocimiento….. Supuestamente había habido un secuestro y robo de una moto y un enfrentamiento….tuve conocimiento fue de la novedad….el armamento no está en manos de la policía….”; todo lo cual aparece encontrado con lo dicho por el acusado JUAN CARLOS SANDOVAL cuando aseguró”…..el arma se recuperó….”. Mas a pesar de lo expuesto por tal acusado, no existe o al menos no fue propuesto como prueba el acta donde se dejara constancia de la recuperación del arma presuntamente portada por alguna de las víctimas, ni acta de recepción y depósito de la misma una vez ingresada al Cuerpo Policial que adelantó la averiguación o al Ministerio Público, de lo que se estima cobra visos de cierto lo dicho por el Comisario MÚJICA en cuanto a la no existencia de un arma que portaran las víctimas el día de los acontecimiento.

CUARTO: Mas que disímiles, abstraídas del resto de los hechos narrados unos y probados otros, aparecen las deposiciones de los testigos ciudadanos: ARGENIS HERNÁNDEZ y LEYDIS CAMEJO presentados por la defensa, quienes no obstante ser absolutamente contestes en sus dichos, se centraron a contar sobre el presunto robo de una moto de que fueron objeto la noche del día 03 o 04 de Noviembre del año 2001, señalando ARGENIS HERNÁNDEZ que puso la denuncia de tal hecho presunto el mismo día, a las 12:00M aproximadamente, agregando que los delincuentes se desplazaban en una bicicleta y que uno de ellos se llevó en la moto robada a LEYDIS CAMEJO mientras el otro huyó en el vehículo a tracción de sangre o bicicleta. Luego la defensa orientó su interrogatorio a lo que pareció a ratos el juicio donde se trataba de determinar la comisión del delito de robo de vehículo automotor y donde, al parecer, los acusados eran los ciudadanos HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS y RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ, cuando en realidad se ventilaba la presunta comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS donde siempre aparecieron como víctimas los citados ciudadanos; situación esta inexcusable para la defensa quién al parecer, y así lo estima con todo respeto este sentenciador, perdió el norte de su estrategia en juicio. Singular aparece también la situación vivida en juicio durante la declaración de la testigo ciudadana: LEYDIS CAMEJO quién al ser preguntada de cómo se enteró que la moto presuntamente robada había sido recuperada, contestó: “…..Porque a ARGENIS le avisaron que si quería recuperar la moto fuera y llevara trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) al Módulo de Luis Herrera….. y él me dijo que a él lo fueron a buscar a la casa unos policías para algo de unos tipos que a uno de ellos los policías le habían disparado….”; en ese estado la declarante interrumpió abruptamente su deposición visiblemente confundida y al ser interrogada sobre el particular referido en cuanto a los policías que habían disparado a alguien, contestó: “…..¿Como es?.....es que no recuerdo…..”, para inmediatamente ocultar su rostro entre las manos ante la imposibilidad de responder la interrogante planteada; aparece incontestable entonces que la testigo en cuestión no merece crédito alguno de parte de quién aquí se pronuncia desfasados como fueron sus dichos al igual que los de ARGENIS HERNÁNDEZ y CRUZ MÚJICA YAYES.-

QUINTO: En cuanto a la documental presentada por la defensa contentiva de antecedentes policiales de los ciudadanos: HENRY ROJAS Y RAFAEL GARCÍA, mediante la cual pretendía probar la conducta predelictual de las víctimas; este Tribunal estima que tal documental se refuta solamente como una referencia en cuanto a ciertas investigaciones dentro del mas estricto ámbito policial donde se presume estuvo incurso el ciudadano: HENRY GIOVANNI ROJAS, mas nunca tal información es prueba fehaciente de que el mencionado ciudadano fue hallado culpable producto de esas averiguaciones y menos aún que aparezca con antecedentes penales que pongan en entredicho su conducta anterior al hecho que se averigua. Empero lo expuesto y en el supuesto de que apareciera probada una conducta predilecutal de alguna forma reprochable a la víctima conocida, tal hecho nunca puede ni debe ser tomado por este sentenciador como plena prueba de que HENRY GIOVANNI ROJAS hubiese cometido el delito de ROBO de una moto propiedad del ciudadano ARGENIS HERNÁNDEZ y menos aún de que ello fuera excusa o razón suficiente para que los hechos sometidos a conocimiento de este Tribunal se desarrollara en la forma en que sucedieron. Dar valor de prueba suficiente y bastante a la documental en cuestión, sería estigmatizar a un ciudadano negando la posibilidad de su regeneración o redención, endilgándole hechos delictivos solo por sus antecedentes y favoreciendo posibles ejecuciones, situación ésta absolutamente vedada en nuestro sistema jurídico amén de reñida con los principios fundamentales de nuestra República entre los cuales se cuentan como valores supremos del Estado: la vida, la libertad, la igualdad, la responsabilidad social y el respeto a los derechos humanos; y como sus fines: el respeto a la dignidad humana y la construcción de una sociedad justa; todo plasmado en los artículos 2° y 3° constitucionales.

Frente a las dudas posibles, emergen determinantes las pruebas técnicas aportada por la vindicta pública; así analizamos de seguido las mismas.

SEXTO: En cuanto respecta al conjunto documental compuesto por el Protocolo de Autopsia y Reconocimiento Médico Legal practicado al cuerpo del ciudadano: HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS y el Acta de Defunción y certificado librado a los mismos efectos, aparece probado que el ciudadano: HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS recibió herida por arma de fuego a nivel de la espalda, específicamente en la región paraventral, entre la quinta y sexta vértebra con orificio de entrada y de salida a nivel del hipocondrio izquierdo, el último, lo cual ameritó cirugía exploratoria sobreviniendo posteriormente la muerte del paciente por edema cerebral, Shock Hipovolémico producto de la herida por arma de fuego ya descrito, según aseguraron los expertos que suscribieron ambos exámenes, el día 08-11-01 a la 1:30 p.m. Así para el momento de oír la deposición del experto anatomopatólogo DR. LUÍS ZERPA, respecto de los hallazgos hechos en el cadáver de HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS pudo quién hoy sentencia indagar en los conceptos plasmados en la respectiva documental, dejando claro el referido profesional de la medicina que la trayectoria intraorgánica del proyectil que lesionó la humanidad de la víctima conocida lo fue de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, lo cual explica el porque de que la bala penetró el cuerpo desde la espalda a nivel de la sexta o séptima vértebra dorsal fracturándola y lesionando a su paso el colon para luego salir a nivel del hipocondrio por flanco izquierdo desvirtuando lo asomado por la defensa respecto de la posibilidad de que la muerte hubiera sobrevenido producto de la operación practicada y si por las lesiones vasculares en zonas muy irrigadas que causó el proyectil. Es por eso que aún cuando no se levantó planimetría alguna que diera fé del trayecto externo del proyectil, distancia recorrida y posible ubicación del disparado, quién sentencia, por sus máximas de experiencia, lógica y los conocimiento adquiridos en mas de trece años dedicado a la tarea de impartir justicia penal entiende que quién accionó el arma y disparó a la humanidad de HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS, se encontraba en un plano superior en relación al blanco u occiso, es decir en un sitio mas alto de aquél donde se encontraba la víctima; cobra fuerza entonces la tesis fiscal según la cual quienes dispararon lo hicieron desde la parte alta de la bajada que da desde la avenida perimetral de esta ciudad hacia el Barrio San Luís, conclusión a la que llegó este Tribunal luego que tuvo a la vista el lugar del suceso previo recorrido desde el sitio donde estuvo asentada la Alcabala móvil compuesta por los acusados, hasta el sitio donde cayó herido el hoy occiso, todo ello a solicitud de la defensa. Fue durante la inspección en referencia que se pudo constatar el desnivel considerable que existe en el cruce de la referida arteria vial hacia el Barrio San Luis. Todo eso unido a los dichos de la testigo YAZENNY CAROLINA CORRALES explica porque ella oyó las tres detonaciones o disparos efectuados a las víctimas señaladas, vista la mediana cercanía entre su casa de habitación, la referida bajada y el sitio donde cayó herido HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS.

Igualmente, aún cuando tampoco se recabó el proyectil que hirió a HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS y menos aún se le practicó experticia de comparación balística, quedó probado suficientemente en juicio que las únicas personas que persiguieron y disparaban al occiso y a su acompañante la madrugada del día 06-11-01, eran los funcionarios policiales miembros de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Apure JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS Y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO, seguidos a su vez a cierta distancia por LUIS RAFAEL ACOSTA, respecto del cual no hay indicios de que hubiera accionado su arma de reglamento en contra de las víctimas de autos; lo cual corroboraron los mismos acusados durante el juicio, además de asegurar los dos primeros nombrados que nadie más perseguía a los consabidos ciudadanos; surge inminente entonces la deducción lógica de que solo ellos pudieron causar la herida que produjo la muerte de HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS y no otros.

SÉPTIMO: Prudente y pertinente es mencionar la solicitud fiscal en cuanto a la declaratoria de inculpabilidad del ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA, fundamentado en la falta de elementos de prueba suficiente que comprometan su responsabilidad penal respecto del hecho averiguado, situación ésta que comparte quién dictamina con base a las siguientes premisas: a) No estuvo presente en la alcabala móvil para el momento en que pasaban las víctimas, B) Nunca persiguió a las víctimas, pues se limitó a seguir a sus compañeros de comisión quienes si buscaban alcanzar a HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS y a su acompañante que manejaba la moto; c) Nunca disparó pues nunca pudo tener a la vista a quienes huían y de haberlo hecho pudiera haber herido a su compañeros de patrulla que le antecedían o le llevaban la delantera; d) Al producirse el desenlace conocido fue quién ayudó y prestó los primeros auxilios al herido de gravedad, mientras los otros dos policías abandonaron el lugar. Así, ante la buena fé de que se supone asiste al Ministerio Fiscal a quién le es imperativo señalar en las oportunidades de Ley, todo cuanto favorezca al imputado o acusado según sea el caso y solicitar incluso su absolución; este Tribunal estima que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será acoger lo pedido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en relación a la participación del acusado ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA en el hecho que se dilucida. Así se declara.

OCTAVO: En cuanto a la culpabilidad endilgada a los ciudadanos: JUAN CARLOS SANDOVAL Y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO; con base a los supuestos de hecho y de derecho evidente del texto de la norma contenida en el artículo 407 del Código Penal que tipifica el delito de HOMICIDIO SIMPLE, aparece necesario hacer mención de la acción desplegada por los mencionados acusados y del elemento intencional determinante del dolo directo en tal actuar y en consecuencia definitorio de la responsabilidad penal nacida para tales ciudadanos.

Tenemos entonces que la moto manejada por RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ con HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS como tripulante en su parte trasera, se desplazaba la madrugada del día 06-11-01 por la vía perimetral de esta ciudad de San Fernando de Apure, pasando sin detenerse, con dirección al barrio San Luís por un punto de control móvil asentado en uno de sus tramos carreteros lo cual excitó a dos de los funcionarios policiales que conformaban la comisión, a saber: JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO a emprender una persecución seguidos además de JESÚS RAFAEL ACOSTA, quién permaneció rezagado en virtud de que para el momento se encontraba un tanto apartado satisfaciendo una necesidad fisiológica. Así el caso, los dos primeros nombrados realizaban disparos a quienes huían de la persecución policial y se acercaban a las víctimas por la ventaja que supone pilotear motos de mayor cilindrada y por consiguiente con amplio rango de desplazamiento comparado con el vehículo que transportaba al hoy occiso y a quién lo guiaba. Simultáneamente JESÚS RAFAEL ACOSTA seguía a sus compañeros sin emitir disparo alguno en procura de no causarles lesiones a quienes le antecedían. Recorrido el tramo entre el asiento de la alcabala mencionada y la conocida como “bajada” del Barrio San Luis, HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS y RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ bajaron en el vehículo hacia el mencionado Barrio al tiempo que SANDOVAL y SÁNCHEZ hacían lo propio poco mas atrás disparando desde lo alto de la bajada a quienes se encontraban debajo en la calle principal, alcanzando, uno de los proyectiles a HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS por la espalda, visto que traficaba de barrillero o detrás de quién manejaba. Acto seguido el conductor de la primera moto pierde el control al caer en un hueco que lo desvía hacia el canto u orilla de la hacer que impacta para luego rodar por el pavimento y abandona el lugar dejando al herido tendido en el suelo a cuyo lugar arribaron casi inmediatamente SANDOVAL y SÁNCHEZ luego alcanzados por ACOSTA y la muchedumbre que salió alertados por los disparos unos, por el ruido otros y otro tanto por los gritos y llantos de familiares del herido. Ante tal situación SÁNCHEZ y SANDOVAL se retiran el uno primero y el otro después de la escena, lo que luego en juicio trató de justificar ACOSTA diciendo que había salido en busca de ayuda, solo que esta nunca llegó porque simplemente ese no era su cometido sino abandonar el lugar de los hechos y el ciudadano herido fue trasladado luego con la colaboración de ACOSTA hasta el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, lugar donde luego murió producto de la herida propinada.

Tenemos entonces que no pudo mediar más que intención cuando los acusados SANDOVAL y SÁNCHEZ se dispusieron a perseguir a las víctimas, disparándoles directamente a la espalda, a zonas vitales y desde un ángulo y distancia que favorecía el no fallar o herrar los disparos, máxime cuando quienes huían lo hicieron desprovistos de armas.

NOVENO: En cuanto a la presunta lesión infringida por los acusados de autos al ciudadano: RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ, el Fiscal acusador se limitó a señalar o mencionar lo propio al Tribunal al inicio de su intervención para luego centrarse se sólo en probar la comisión del delito de HOMICIDIO igualmente imputado, presentando no mas, como prueba del delito de LESIONES LEVES, un reconocimiento médico legal que demás está decir no puede erigirse en prueba suficiente, bastante e irrefutable del presunto ilícito aún cuando la testigo YAZENNY CAROLINA CORRALES dijo que quién manejaba la moto donde viajaba HENRY ROJAS huyó del lugar al parecer herido, más no pudo asegurarlo y el ciudadano presuntamente herido desapareció literalmente al extremo de ser imposible su localización para los actos propios de la averiguación causando además un retardo cierto en la celebración del juicio pautado. Se presentan claras entonces las razones tenidas por este Tribunal para considerar que la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal no fue probada, más aún cuando no se señaló al posible autor y no se endilgó bajo la forma de complicidad Correspectiva lo cual si hizo en relación al delito de HOMICIDIO. Así se declara.

DÉCIMO: Que aún cuando el órgano investigador agotó todos los medios disponibles para determinar o individualizar el autor del delito de HOMICIDIO, no pudo descubrirse si fue perpetrado por JUAN CARLOS SANDOVAL o por ARGENIS SÁNCHEZ MENDOZA, cobrando entonces vigencia el mandato del legislador al Artículo 426 del Código Penal con vigencia del 20-10 00 al 15-03-05 que ordena el castigo a todos cuanto participaron en el hecho con una rebaja determinada en el mismo texto; todo ello, y así lo infiere quién aquí se pronuncia al indagar en el espíritu y razón de la norma citada supra, en obsequio de una justa y recta administración de justicia y en procura de evitar posibles impunidades.

UNDÉCIMO: Es de mencionar lo acotado por la defensora DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ durante sus conclusiones cuando señaló al Tribunal un posible error del Fiscal del Ministerio Público de encuadrar parte de su acusación en las previsiones del artículo 407 del Código Penal, aduciendo que no se correspondía con el nuevo Código Penal. En tal sentido, es de recordar a la defensora que el delito fue perfectamente encuadrado dentro de las previsiones del artículo 407 del Código Penal vigente para el día en que se suscitó el hecho objeto del juicio y en consecuencia mal podría subsumirse en el artículo respectivo de nueva data todas vez que la Ley Penal tiene aplicación desde su entrada en vigencia y hacia el futuro, excepto cuando disponga menor pena para un delito idéntico en cuyo caso operará la llamada retroactividad de la Ley Penal, pero solo por vía excepcional. En el caso de marras se advierte además que la pena prevista por el legislador para el delito de HOMICIDIO SIMPLE en el nuevo Código Penal es la misma y la conducta tenida en cuenta por el creador de la norma es la misma, sólo cambió la nomenclatura del artículo; por consiguiente se estima que no hay lugar al llamado de atención hecho por la defensa.

DUODÉCIMO: En cuanto respecta a las conclusiones le fue concedido tiempo idéntico tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la defensora. A tal respecto el representante de la vindicta pública pidió al Tribunal emitiera un fallo absolutorio a favor de JESÚS RAFAEL ACOSTA, alegando que a lo largo del juicio quedó desvirtuada su presunta participación en los hechos debatidos; no así en relación a los ciudadanos acusados: JUAN CARLOS SANDOVAL y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO respecto de los cuales dio por sentado su culpabilidad. En el mismo orden de ideas, se tuvo acceso a la intervención de la defensa que recalcó la inocencia de sus defendidos y de manera un tanto ambigua aseveró que efectivamente durante la persecución efectuada por los acusados SANDOVAL y SÁNCHEZ a las víctimas si hubo disparos de éstos a aquellos cuando refirió: “….si hubo un disparo que cayó en la humanidad del occiso…”, justificando lo acontecido porque, según dijo, las víctimas habían cometido un atraco en lugar de estar en sus casas durmiendo, recalcando que éstos eran unos hampones y que RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ luego cometió un homicidio, lo que hizo aparecer a la defensora como acusadora de las víctimas ciudadanos: HENRY GEOVANNI ROJAS ROJAS y RAFAEL ANTONIO GARCÍA RUIZ. Así las cosas, en uno de los pasajes de su intervención dijo: “…..andaban delinquiendo esa noche, lamentablemente cuando la gente anda por la vida delinquiendo, un día viene el cuerpo y va la bala….” y luego aseveró: “….los policías fueron investidos de autoridad y se les dio un arma para defenderse ellos y la población contra los hampones….”.

Vemos entonces como en el ánimo de defender y exculpar a los acusados dió por sentado que las víctimas eran delincuentes y que recién habían robado la moto en que se desplazaban. Al respecto quién a aquí se pronuncia observa que la presunta condición de delincuentes o no de las víctimas, no fue objeto del debate judicial y menos de si horas antes del hecho sometido a consideración del Tribunal HENRY ROJAS y RAFAEL GARCÍA habían cometido el robo de una moto; en consecuencia el Tribunal se abstiene de considerar en el fondo tales dichos. Empero lo expuesto y en el supuesto negado que hubiere quedado probada la presunta condición de delincuentes de los citados ciudadanos, tal situación debió dilucidarse con arreglo a las Leyes Penales vigentes en nuestro país, es decir con la observancia de un juicio previo en respeto del debido proceso, sometiéndoles a la consideración de sus jueces naturales, con respeto a su dignidad como humanos y de los derechos que de ella derivan, mas nunca cegando la vida de uno de ellos quién desprovisto de arma alguna, se limitó a huir de la arremetida policial.

En cuanto al particular según el cual a los policías se les envistió de autoridad y se les entregó un arma para defenderse ellos y a la población; este Tribunal advierte que los funcionarios policiales, como los acusados, no pueden hacer uso del arma que porten a no ser que lo hagan en legitima defensa o en defensa del orden público. Entonces los acusados ciudadanos: JUAN CARLOS SANDOVAL y ARGENIS SÁNCHEZ no debieron esgrimir sus armas de fuego en contra de las víctimas, toda vez que la situación presentada no era subsumible dentro de los supuestos de una legítima defensa ni así lo planteó la defensora y tampoco se supone defensa de orden público alguna, visto que no se probó en juicio alteraciones al respecto atribuibles a las víctimas.

DE LA PENA

Prevé el legislador penal al artículo 407 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, que la pena a imponer por la comisión del delito de homicidio es la que fluctúa entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio. Así, conforme a las previsiones del artículo 37 ejusdem, la pena normalmente aplicable es la media resultante de la suma de los dos extremos citados divididos entre dos, es decir: quince (15) años. No obstante ello, conocido el caso planteado aparece imperativo el aplicar las previsiones del artículo 426 del Código Penal, según el cual debe aplicarse la pena correspondiente al delito endilgado a todos los participantes en el hecho, pero disminuida de una tercera parte a la mitad; es por ello que, atendiendo las circunstancias propias del caso puesto del conocimiento de este Tribunal Mixto, se estima prudente, procedente y ajustado a derecho rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad, ubicándose en definitiva la pena a cumplir los ciudadanos: JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECISIÓN UNÁNIME; DECLARA:

PRIMERO: CULPABLES a los ciudadanos: JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.290 y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.363; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY GIOVANNI ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad personal N° 19.325.982, en consecuencia se les ordena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO: INOCENTES a los ciudadanos JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.290 y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.363; de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en consecuencia se SOBRESEE la causa a los citados acusados sólo respecto de tal delito; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INOCENTE al ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.124.366, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en consecuencia se SOBRESEE la causa seguida al mencionado ciudadano, de conformidad a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral Primero (1°).

CUARTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que en fecha Once de Agosto del año Dos Mil Cuatro (11-08-2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, les otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ciudadanos JUAN CARLOS SANDOVAL BEJAS y ARGENIS SÁNCHEZ MONTERO, ya identificados; todo ello de conformidad a lo establecido en el Aparte Quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la reclusión de los citados ciudadanos en la Comandancia General de Policía con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.

QUINTO: Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que en fecha once de agosto del año Dos Mil Cuatro (11-08-2004), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral Tercero (3°) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA ya identificado; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 319 ejusdem. En consecuencia se ordena la libertad plena e inmediata del mismo ciudadano JESÚS RAFAEL ACOSTA desde la Sala de Juicio.

SIN COSTAS. Remítase el legajo contentivo de la Causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el dictamen emitido. Se dan por notificadas a las partes de la presente sentencia.
Librese Oficio y boletas de Encarcelación a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
Publíquese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia certificada en archivos y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY