REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de Mayo del 2005.
194° y 145°
Revisada como ha sido la presente causa signada 2M-235-05, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad personal N° hijo de Ana Yudith Ojeda y de Elio Cebrino Herrera, domiciliado en la población de San Juan de Payara, Estado Apure, cerca de la Iglesia, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo esta la oportunidad de Ley para llevar a efecto el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, con observancia de lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo establecido en el artículo 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “..En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia.
Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.
SEGUNDO: Que en fecha 23-11-04, en oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano: GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, la ciudadana Juez Primera de Control a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en la Comandancia General de Policía de la ciudad de San Fernando de Apure.
TERCERO: Que en fecha 21-12-04, previa solicitud del abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, el citado Tribunal de Control revisó la Medida Privativa de Libertad impuesta, negando en consecuencia la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
CUARTO: Igualmente en fecha 10-01-05, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo un dictamen similar al descrito en el particular anterior negando la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, no obstante lo alegado por el solicitante abogado ROBERT MORENO.-
QUINTO: También en fecha 24-01-05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, con ponencia de la Juez ANA SOFIA SOLÓRZANO, declaró inadmisible el Recurso de Apelación que interpusiera la defensa del consabido imputado para la fecha, respecto de la decisión del día 21-12-04, emanada del Tribunal Primero de Control que negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA.
SEXTO: El día 28-02-05, celebrada como fue la correspondiente Audiencia Preliminar, la Juez Primera de Control declaró abierta la causa a juicio oral y público, negando en el particular “Cuarto” del dictamen inserto del folio cuatrocientos cuarenta y dos (F 442) al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (F 444), la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad nuevamente solicitada por la defensa.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto en el aparte anterior se infiere que tal decisión se refuta en parte como el producto de la última de las revisiones de la medida de coerción personal impuesta.
OCTAVO: Que desde la fecha de emisión del fallo mencionado anteriormente hasta hoy, han transcurrido tres (03) meses, tiempo este más que suficiente para que proceda la revisión que nos ocupa.
NOVENO: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la gravedad del delito endilgado a saber: Secuestro, y por la proporcionalidad con los hechos presuntos producto de la investigación. Así las cosas, tenidas en cuanta la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión presunta del mismo y la sanción probable, se estima que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio y sus posteriores ratificaciones; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que supone un delito que por su naturaleza es de los tenidos como pluriofensivos que llega a causar desazón, miedos, e intranquilidad en el común de las personas que conforman la sociedad al extremo de traducirse, en ocasiones, en un problema que afecta o mina la seguridad del Estado; de allí que se estima llenos los extremos previstos en los numerales 2°. 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: Que la medida privativa de libertad impuesta al hoy acusado ciudadano: GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA aparece a todas luces proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, y de mas particularidades puestas de relieve en el aparte noveno del presente dictamen.
UNDÉCIMO: Que en relación a las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o evasión por parte del acusado, a los cuales ya se hizo mención, ha de entenderse que sólo habrá de bastar la existencia de una sola de ellas o la concurrencia de dos o más para que surja inminente o evidente el peligro a que hace mención el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y aparezca entonces la necesidad legal y procesal de sopesar tal situación en procura de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia, una justa y recta administración de justicia.
DUODÉCIMO: Que en razón de lo expuesto, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será, mantener en vigor la medida privativa de libertad en estudio habida cuenta de su necesidad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circulito Judicial pernal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 23-11-04, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.476, con domicilio en la población de San Juan de Payara, cerca de la Iglesia, Estado Apure; todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
CAUSA N° 2M-235-05
DOBO/JLSR/mecb.-