REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 31 de Mayo de 2.005



CAUSA N° 2M-216-04


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

FISCAL 5to. DEL M.P. DRA. JANNIDA PÉREZ ASCANIO

DEFENSOR: DR. HÉCTOR SALVADOR PARRA

SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
SIMPLE

VICTIMA: LIRIO L. GONZÁLEZ GUERRA

ACUSADO: HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ



El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, realizado el Juicio Oral y Público en la causa signada 2M-216-04 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad personal N° 11.238.298, hijo de Andrés Vásquez y Juana Gómez, residenciado en el. Barrio La Vigía, Calle N° 09, Casa s/n, frente a la Plaza del Liceo Ignacia Rodríguez Mayor, Elorza, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con vigencia 20-10-2.000 al 15-03-2.005; siendo la oportunidad legal para plasmar el fallo emitido, tal como lo pauta el Legislador al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de averiguación penal plasmado en fecha 08-06-03 por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ordenó la investigación correspondiente y comisionó para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure; todo lo cual cursa al folio dos (02) del expediente.

En fecha 09-06-03 se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputado de lo cual hay constancia bastante del folio doce (F.12) al dieciocho (F.18) del expediente, oportunidad en la cual la correspondiente Juez de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El día 22-07-03 el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público planteó formal acusación en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de LIRIO LEOVARDIS GONZÁLEZ GUERRA; lo cual consta en libelo que cursa del folio setenta (F.70) al ochenta y dos (F.82) del expediente.

El 21-08-03 se llevó a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación Fiscal referida en el particular anterior y se declaró SIN LUGAR la adhesión que a la misma hicieron quienes pretendieron actuar como abogados apoderados de LIRIO LEOVARDIS GONZÁLEZ GUERRA padre toda vez que actuaron sin cualidad suficiente para ello; igualmente se admitieron las pruebas que estimó la Juez eran legales, licitas, pertinentes y necesarias. Ello consta de auto de apertura a Juicio inserto del folio ciento treinta y cinco (F.135) al folio ciento treinta y nueve (F.139) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 02-09-03 ingresó la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal quien le dio entrada y ordenó continuar el curso de Ley. (F.142).

El día 18-11-03 tal como consta en acta que riela al folio doscientos treinta y nueve (F.239), se constituye el Tribunal Mixto que había de conocer y dilucidar la causa en cuestión y se fijó la realización del Juicio Oral y Público para el día 11-02-04, a las 9:30 horas de la mañana.

El día 10-08-04 se dio por recibido el atado documental que comprende la presente causa en virtud de la Inhibición presentada por la Juez Primero de Juicio DRA. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ, y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 06-09-04, a las 10:00 A.M., oportunidad ésta que fue diferida en varias oportunidades hasta que el día 11-03-05, a las 10:00 A.M., tuvo lugar el inicio del debate Oral y Público que por ausencia de parte de los Expertos y Testigos debió diferirse su continuación para el día 20-05-05, fecha en la cual se concluyó el referido juicio.

Cedida como fue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a hacer los alegatos de presentación del caso para luego endilgar al acusado la comisión del delito cometido presuntamente, refirió que el día 07-06-03 siendo la 1:30 P.M., una persona no identificada dio parte a los funcionarios policiales que se encontraban en el Destacamento N° 5 de la Policía del Estado con sede en la población de Elorza, Municipio Rómulo gallegos del Estado Apure, que en un club Social conocido como “Maparari” o “Los Cortijos”, luego de suscitarse una pelea, un ciudadano había herido a otro con un cuchillo. Efectivamente, dijo se trasladó una comisión hasta el sitio donde presuntamente se había suscitado el hecho en el cual había manchas de sangre y un cuchillo más no la persona, toda vez que éste había sido trasladado hasta el Hospital donde, después se supo, ingresó sin signos vitales. Luego fueron informados que una ciudadana de nombre MARGARITA DEL CARMEN FREITES al parecer manifestó que quien había causado la muerte a LIRIO LEOVARDIS GONZÁLEZ GUERRA era un ciudadano apodado como “Sapita Gómez” que luego fue detenido por la misma comisión policial en su residencia y quedó identificado como HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.298

Luego se otorgó la palabra a la Defensa representada por el DR. HÉCTOR SALVADOR PARRA, quien expuso todo cuanto estimó prudente en procura de desvirtuar lo imputado por la parte acusadora, mencionando la presunta inocencia de su defendido con fundamento a que, según expuso, no existía prueba alguna que desvirtuara tal inocencia. Después se concedió la palabra al acusado quien rindió declaración libre de apremio y coacción, con pleno conocimiento del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa que se siga en su contra, amén de los derechos que como acusado lo asistían durante todo el proceso. Así las cosas, fue enfático al señalar al Tribunal su inocencia respecto de los hechos averiguados.

Se abrió la fase de pruebas y tenido como fue acceso pleno a los medios probatorios de una y otra parte, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Encontradas, aparecen a todas luces las posiciones del Fiscal y Defensa, como lógico era de esperarse en un debate de la naturaleza del efectuado. De allí que el ciudadano Fiscal manifestara en todo momento que tenía en su haber un acervo probatorio bastante y suficiente para dejar sentado que HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ había cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de LIRIO LEOVARDIS GONZÁLEZ GUERRA; mientras que el Defensor del primero de los nombrados adujo la carencia absoluta de medios de pruebas suficientes y determinantes por parte de la Vindicta Pública que hicieran estimar comprometida la responsabilidad penal del acusado al respecto.

SEGUNDO: De la deposición del Experto DR. SERGIO ONTIVEROS se deduce la confirmación de todas y cada uno de los hallazgos hechos por él para el momento de realizar la Necropsia de Ley al ciudadano LIRIO LEOVARDIS GONZÁLEZ GUERRA; así, de tal declaración y de la documental inserta al folio sesenta y vuelto (F.60 y vto.) del expediente quedó sentado que el deceso sobrevino por SHOK HIPOVOLEMICO, por hemorragia interna severa producida por herida corto punzo penetrante por arma blanca, toda vez que con dirección de adelante hacía atrás, de derecha a izquierda y ligeramente descendiente, el arma blanca lesionó además de la piel y tejido celular subcutáneo, el músculo esquelético, cortó el cartílago del 5° arco costal, penetró la cavidad toráxico, lesionó el pericardio entero lateral del ventrículo derecho cruzando en todo su espesor con salida en la cara lateroposterior del ventrículo izquierdo para finalmente lesionar y penetrar un centímetro en el parenquina del pulmón izquierdo, todo lo cual produjo hemorragia severa. Lo expuesto guarda relación con los dichos de la Experto RITA GUTIÉRREZ, Médico que recibió el cuerpo sin vida del ciudadano LIRIO LEOVARDIS GONZÁLEZ GUERRA cuando la madrugada del día 07-06-03 ingresó al Hospital de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien dijo que para el momento del ingreso el ciudadano presentaba herida en el lado derecho del tórax a nivel del 4to. Espacio intercostal, con forma ojal con borde s limpios de aproximadamente 3 cms. de longitud; y al ser interrogada respecto de que arma pudo causar la herida expuso: “…Mi experiencia médica me dice que fue con un cuchillo pequeño, no muy grande…” y respecto de si tal herida fue la causa de la muerte, dijo: “Si”. Tal dicho es absolutamente conteste con lo asegurado por el Experto DR. SERGIO ONTIVEROS quien al dar respuestas a interrogantes similares dijo: “Debió ser un cuchillo de más de 10 cms. de longitud…media menos de 3 cms. de ancho… puede ser del tipo de cocina….con filo o amolado por un solo lado…”. Lo expuesto por ambos Expertos encuentra asidero en la experticia de Reconocimiento del arma blanca incriminada (F.66), de la cual se lee: “Tratase de un arma blanca denominada cuchillo, tipo de cocina, con una hoja de corte de catorce 14 centímetros de longitud amolada por un solo lado, marca Stainless, su cacha de empuñadura esta formada por dos tapas de madera, sujeta por dos remaches de metal, punta redondeada, el mismo se aprecia en su hoja de corte impregnado de sustancias de color pardo rojiza de presunta sangre. Así mismo se encuentra regular estado de uso y conservación”. Finalmente en sus conclusiones se lee: “…puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte…”. Tales probanzas pueden ser perfectamente concatenadas a la Experticia de Reconocimiento realizada a las ropas que vestía el occiso para el momento del hecho. Es por eso vital señalar que de la Experticia inserta al folio cincuenta y ocho (F.58 y vto.) del expediente se lee: “….una prenda…franela…impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, así como una solución de continuidad de 2,2 centímetros de largo…bordes irregulares….en forma semivertical…a nivel donde se proyecta la región anatómica pectoral derecho…”.

De lo dicho se advierte claramente las causas de la muerte, el arma presuntamente empleada para ello, las huellas dejadas tanto en la humanidad del occiso como en sus ropas, de lo cual se infiere que pudiéramos estar en presencia del delito de Homicidio, más nunca se advierte de tales probanzas quien pudo haber causado el mismo.

TERCERO: De la Inspección Ocular N° 610, del sitio del suceso (F.53 y vto.) no deviene prueba alguna toda vez que los Inspectores solo dejaron constancia del lugar horas después de lo acontecido sin colectar evidencias de interés criminalístico para el presente caso.

CUARTO: En relación a los testigos deponentes en juicio, su universo se limitó a los ciudadanos: CARLOS JESÚS FUENTES ARAQUE y JOSÉ LISANDRO TORREALBA, testigos del Ministerio Fiscal, así como el ciudadano. FABIÁN ENRIQUE AGUILAR MOLINA, testigo de la Defensa. Tenemos entonces que los dos primeros nombrados fueron absolutamente contestes al narrar que junto a otros funcionarios policiales se encontraban de guardia cuando una persona a quien no pueden identificar les alertó sobre un posible homicidio ocurrido en “Los Cortijos” (Maparari); trasladándose inmediatamente, bajo un torrencial aguacero el policía CARLOS JESÚS FUENTES y otros hasta el lugar donde solo encontraron el arma presuntamente incriminada, dentro de un pozo de agua y con restos de lo que parecía sangre; agregó también que algunas personas presentes le refirieron que el cuerpo había sido trasladado al Hospital, lugar al cual fueron y los atendió la Médico de guardia quien les notificó el deceso. No obstante lo expuesto, el testigo JOSÉ LISANDRO TORREALBA referió que solo tuvo conocimiento de lo ocurrido hasta el traslado de la comisión al sitio del suceso, más no tuvo certeza de los hallazgos presuntos hechos toda vez que permaneció en el puesto montando guardia y el día siguiente al hacer entrega de la misma a su relevo se fue a su casa sin preguntar o indagar nada al respecto. Por otra parte el declarante CARLOS JESÚS FUENTES mencionó que el día siguiente: “…La Maracuchita frente al Comando llevaba, del lado derecho, una mancha de sangre…me dijo que vio la pelea y que el autor había sido sapita…”. Ante tal afirmación, el Tribunal le interrogó respecto de si para el momento de la detención del ciudadano: HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ (SAPITA) este presentaba manchas de sangre en sus ropas o cuerpo, y expuso: “…sus vestimentas no tenían rastros de sangre…no se recabó evidencias con manchas de sangre…”. Observa entonces quien aquí se pronuncia que nunca el órgano investigador recabó las vestiduras de la ciudadana apodada “La Maracuchita” a fin de determinar si las presuntas manchas que presentaba eran realmente sangre y si tal sangre era de idénticas características de la del occiso, visto que ello era poco menos que imposible hacer del cuerpo y ropas del presunto autor toda vez que estos al parecer se presentaban libres de rastros de ese tipo, amén de que nunca se le realizó un lavado de manos para que luego de recabada el agua resultante pudiera analizarse y determinar si habían rastros de sangre de la víctima. Parece entonces extraño que una persona ajena al hecho, en el sentido de que se supone no participó activamente en el mismo, pueda tener huellas resultantes de aquel mientras que al presunto autor no las presentó. A lo razonado por este sentenciador se une el hecho cierto de que la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN FREITAS (La Maracuchita) no obstante ser ordenada su citación para deponer en juicio, no fue localizada no obstante las diligencias realizadas a tales fines, y menos aún compareció a juicio a fin de confirmar el dicho por demás referencial del testigo CARLOS JESUS FUENTES cuando dijo haber recibido información de manos de ella en relación con lo acontecido. De lo expuesto se infiere, por consiguiente, que los testigos mencionados solo dan fe del acontecimiento que denota la muerte del ciudadano LIRIO LEOVARDIS GONZÁLEZ GUERRA, mas nunca de quien pudo causarla.

QUINTO: En cuanto a lo dicho por el testigo ciudadano FABIÁN ENRIQUE AGUILAR, se entiende confirmada la coartada del acusado quien al rendir declaración dijo que para el momento en que presuntamente se suscitaron los hechos investigados, él se encontraba en el Bar “Brisas del Llano”, lugar donde trabajaba para la época, despachando en la barra a un grupo de personas presentes la noche del día 06-06-03, entre quienes se encontraba FABIÁN AGUILAR quien lo llevó a su casa pasadas la una de la mañana; e igualmente respecto de si permaneció siempre en el referido Bar sin abandonarlo durante la noche, contesto: “Sí”, y en relación a si alguien quedó en el local luego de su retirada, expuso: “…quedó el dueño…”. Así las cosas, tenemos que el testigo referido al inicio del presente particular se erige como excepcional en el sentido de que viene a ratificar los dichos del acusado cuando dijo: “…yo estaba en Brisas del Llano…HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ me despachaba…luego yo lo fui a llevar a la casa de él, después de la una de la mañana….nadie quedó en el local….lo llevé al Barrio “La Vigía” como a seis cuadras del Club…lo llevé en mi moto porque estaba rascado…no quedó nadie porque yo regresé y llevé también al dueño del Club…”. Tales dichos cobran visos de certeza cuando al estudiar el protocolo de Autopsia N° 9700-063-281 inserto al folio sesenta y vuelto (F.60 y vto.) del expediente se advierte que la data posible de la muerte para el momento de practicarse la misma, a saber 07-06-03 a las 10:00 horas de la noche, era de aproximadamente 22 y 24 horas, de lo cual se infiere, según lo dijo el mismo Experto DR. SERGIO ONTIVEROS durante su exposición, “…falleció entre las diez (10:00) y doce (12:00) de la noche del día 06-06-03…”. Se entiende así que el acusado ciudadano HUMERTO JOSÉ GÓMEZ no pudo estar en dos sitios distantes uno del otro al mismo tiempo, ni se ausentó momentáneamente de su lugar de trabajo en oportunidad alguna como para presumir que lo hizo para cometer el hecho averiguado, lo cual no era factible visto que el Bar “Brisas del Llano” y el Bar “Los Cortijos” (Maparari) distan entre si más de seis cuadras, lo cual quedó sentado con los dichos del universo de testigos deponentes en juicio y lo expuesto por el mismo acusado al ser interrogado al respecto por la Defensa. Cobra fuerza entonces la tesis de inculpabilidad sostenida por el Defensor soportada además por el hecho cierto de que el acusado fue detenido en su casa de habitación mientras dormía, conducta ésta propia de quien no teme ser perseguido por la comisión de un delito grave como el endilgado.

SEXTO: Especial mención merecen los dichos del padre del occiso, LIRIO LEOVARDIS GONZÁLEZ GUERRA, quien aseguró “…tengo plena certeza de que el autor es HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ… con base en los testimonios en el juicio…”; y al ser interrogado respecto de donde se encontraba el día de los hechos, contestó: “…estaba en mi hogar…en Biruaquita…me lo comunicaron en la madrugada; y en relación a cuanto tiempo había transcurrido sin ver a su hijo, dijo: “…tenía como un mes y medio que no lo veía…”; finalmente en cuanto a si tenía conocimiento de problemas o rencillas personales presuntas entre su hijo y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ, respondió: “…no tenía ningún conocimiento…”. Es evidente entonces que tales dichos no tienen valor ni siquiera como indicios. Así se declara.
SÉPTIMO: Reza el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse al Juez al adoptar su decisión.

Ante tal garantía procesal, lo alegado, discutido y probado en juicio se yergue impoluta la inocencia del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ acusado en la presente causa y respecto del cual no se probó comprometida su responsabilidad penal.

OCTAVO: Especial mención merece el tema de las costas procesales. Conocido como es el control de la constitucionalidad encomendado a los Jueces de la República en el ejercicio de las funciones que les son propias, según el cual todo Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución y cuando la Ley cuya aplicación colidiera con ella, los Tribunales deben aplicar preferentemente la norma Constitucionalidad tal como lo consagran los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 – 282 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, en obsequio del mandato contenido en el artículo 26 (parte in fine) Constitucional, en virtud del cual el Estado garantizara una justicia gratuita, que en la materia y el caso sometido a consideración de este Tribunal no debe condenarse en costas a la parte perdidosa. Debe interpretarse por consiguiente que cuando el legislador expone: “El Estado garantizara una justicia gratuita…” lo hace en forma amplia, sin limites o condiciones; es decir, que puede y debe accesarce a la justicia o acudir a los Tribunales en procura de ella sin erogación alguna de emolumentos o pagos; pero igualmente debe traducirse en que tampoco debe imponerse pago alguno a quien en juicio o como resultado del proceso seguido resulte que no logro su cometido o no alcanzo lo querido. Empero lo expuesto estima este sentenciador que deben mantenerse a salvo y en resguardo los derechos nacidos para quienes en ejercicio de su profesión como abogados Defensores o Acusadores Privados actúen en juicio. Así se declara.

NOVENO: Que de lo expuesto surge la necesidad de declarar la inocencia del acusado ciudadano HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ respecto de los hechos endilgados por el Ministerio Público en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECISIÓN UNÁNIME, DECLARA:

PRIMERO: INOCENTE al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad personal N° 11.238.298, hijo de Andrés Vásquez y Juana Gómez, residenciado en el. Barrio La Vigía, Calle N° 09, Casa s/n, frente a la Plaza del Liceo Ignacia Rodríguez Mayor, Elorza, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con vigencia 20-10-2.000 al 15-03-2.005 como perpetrado en la persona del ciudadano LIRIO LEOVARDIS GONZÁLEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad personal N° 14.218.811, hoy occiso; que le fuera endilgado por el Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Quinta de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: La CESACIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que en fecha 16-02-04, de conformidad a las previsiones de los artículos 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° en concordancia con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgara la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ ya identificado; en consecuencia se ordena la libertad plena del acusado; todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SIN COSTAS, excepto los derechos nacidos para los Abogados Privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Librese Oficio al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de que se deje sin efecto la ficha de control de presentaciones periódicas impuestas al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ.
Notifíquese a los fiadores, de la cesación de la Medida Cautelar respecto de su afianzado.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial, firme como quede el dictamen emitido.
Se da por notificados a las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda en caso de interponerse los Recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.



LOS ESCABINOS,




DORIS ELISA RODRÍGUEZ BELKYS ÁLVAREZ GARCÍA

TITULAR I TITULAR II



EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ.





EXP. N° 2M-216-04
DOB/JLS/bs.