En el juicio que sigue el ciudadano JEAN CARLOS ZAPATA contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE CAMPESINO C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, bajo el N° 28, folios 42 al 52, del Protocolo Primero, tomo primero cuarto trimestre del año 1979. Por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de octubre 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

Contra esa decisión, en fecha siete (07) de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, por lo que en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil uno (2001) el otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso.

Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de 2002, venció el lapso para que las partes promovieran e hicieran evacuar pruebas medio procesal del que no hicieron uso las partes.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2002, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del que no hicieron uso.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que desde el siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), fecha en que la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el A-quo, hasta la fecha del abocamiento, habían transcurrido tres (03) años, tres (03) meses dos (02) días sin que la parte demandada apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad. En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandada apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.
Subsiguientemente, en el folio cincuenta y seis (56) de la causa se observa la resulta de la notificación del abocamiento realizada al Representante Legal de la Sociedad Civil “Transporte Campesino”, en su condición de parte demandada, en fecha 24-02-05, posteriormente en fecha 11- 10- 05 en las actas se observa la certificación de la secretaria de la actuación ordenada por auto de fecha doce (12) de agosto de 2005.

Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, este sentenciador pasa a analizar que la parte demandada apelante no manifestó causa alguna respecto de su inactividad en el presente juicio lo cual, como ya se dijo, denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.

En fecha doce (12) de agosto del año en curso, se acordó notificarle por vía de cartel al ciudadano JEAN CARLOS ZAPATA, parte demandante, del abocamiento de este Tribunal al presente asunto, indicándosele además, que pasado el término de tres (03) días de despacho siguientes a la certificación de la Secretaria de haber consignado la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada manifestara las razones de su inactividad.

Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación del Secretario de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el trece (13) de octubre hasta el veintiuno (21) de octubre del presente año. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos.

En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el veinticuatro (24) de octubre hasta el veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). Fecha en que concluyo la oportunidad para exponer los motivos de su inactividad.

En concordancia con lo anterior, este sentenciador debe igualmente subrayar el criterio contenido en la Sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso Isaías Martínez Oviedo en juicio por cobro de prestaciones sociales, que estableció lo siguiente:

“…Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”

Por consiguiente, según las jurisprudencias anteriormente trascritas, queda en evidencia que la representación judicial de la parte demandada apelante no legitimó su interés en preservar la acción, confirmándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el decaimiento del interés de la acción, a saber, la falta de actividad por las partes. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que la parte demandada apelante no presentó excusas que generen suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha doce (12) de mayo de 2003; que declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, primero (01) de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
Maria Angélica Castillo


Exp. N°1842-TS-0029-05