REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: TS-0599-05

PARTE AGRAVIADA: MANUEL ANTONIO BRAVO, JOSÉ RAFAEL ESCOBAR ORTEGA, LUÍS EMILIO DOMÍNGUEZ, NELSÓN ANÍBAL OJEDA, EUCLIDEZ RAMÓN BRAVO, JUAN JOSÉ SOTO, JOVITA YOLANDA ESPINOZA, ANÍBAL LEOBALDO LINAREZ, ÁNGEL ABRAHÁN ESCOBAR CÓRDOBA, VÍCTOR ANDRÉS HERNÁNDEZ, JOSÉ ESTEBAN GARCÍA RIVAS, PEDRO EMILIO BORJAS, RAMÓN ANSELMO BORJAS, ALICIA JOSÉFINA SOTO, FREDDY M. BRAVO, JOSÉ ISIDRO FRANCO, JOSÉ NEPTALÍ RIVERO FLORES, JULIO CESAR JIMÉNEZ SIMANCAS, JOSÉ RAFAEL LAYA RODRÍGUEZ y NELSÓN ENRIQUE MONTOYA.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE AGRAVIADA: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642.

PARTE AGRAVIANTE: Asociaciones Cooperativas “Las Negritas Cariñosas 11 ”, “ Canta Claro 7541”, Agrobi Ap1 Rl, “Asociación Cooperativa Mixta Hurrachafri”, “Asociación Cooperativa El Campito 564”, “Mi Futuro 165”, “Como Arroz 89724”, “Vege Apro Ap1 Rl”, “Agrosanvi Ap1 Rl”, “Mi Llanura 203” Y “La Montaña 168”,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Suben las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional introducido por el ciudadano Robert Alberto Moreno Juárez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Manuel Antonio Bravo, José Rafael Escobar Ortega, Luís Emilio Domínguez, Nelson Aníbal Ojeda, Euclidez Ramón Bravo, Juan José Soto, Jovita Yolanda Espinoza, Aníbal Teobaldo Linarez, Ángel Abrahán Escobar Córdova, Víctor Andrés Hernández, José Esteban García Rivas, Pedro Emilio Borjas, Ramón Anselmo Borjas, Alicia Josefina Soto, Freddy Bravo, José Isidoro Franco, José Neptalí Rivero Flores, Julio Cesar Jiménez Simancas, José Rafael Laya Rodríguez y Nelson Enrique Montoya contra las Asociaciones Cooperativas “Las Negritas Cariñosas 11”, “Canta Claro 7541”, Agrobi AP1 RL, “Asociación Cooperativa Mixta Hurrachafri”, “Asociación Cooperativa El Campito 564”, “Mi Futuro 165”, “Como Arroz 89724”, “Vege Apro AP1 RL”, “Agrosanvi AP1 RL”, “Mi Llanura 203” y “La Montaña 168”, por la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha seis (06) de octubre de 2005, se dio por recibido y se fijo un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Tal como ha sido el criterio reiterado de la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el Juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan y la competencia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia sala y de los demás tribunales en materia constitucional, al efecto estableció:

“…3.- Corresponde a los Tribunales de 1º Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…”

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior en razón de la materia al que emitió la sentencia, se declara competente para conocer la apelación planteada. Así se decide.

II
DEL HECHO DENUNCIADO

Alega el ciudadano Robert Alberto Moreno Juárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en la presente causa:

• Que la actividad de las personas que conforman las Cooperativas (Agraviantes) presuntamente autorizadas para ocupar el Hato “La Bendición Ramera” no les permite a sus representantes realizar labores o faenas y el cuido de los bienes propiedad de “Agroflora C.A”.

• Que de continuar esa conducta de los agraviantes, sin tener en cuenta el derecho de sus representados, se estaría incurriendo en abierta violación al derecho fundamental del trabajo previsto y protegido en el artículo 87 de nuestro texto constitucional.

• Que todos los solicitantes de la presente acción autónoma de Amparo Constitucional son trabajadores del Hato “La Bendición Ramera”, propiedad de la empresa “Agroflora C.A”.

• Que sus representados vienen ejerciendo en su carácter de trabajadores de “Agroflora” Flora C.A, en el Hato “La Bendición Ramera”, han sido realizadas de manera pacífica y continua, hasta el jueves 08 de septiembre de 2005, cuando los agraviantes presuntamente amparados en una medida de aseguramiento sobre el hato “La Bendición Ramera” procedieron a introducirse en el mismo, tomando las instalaciones agropecuarias en las cuales sus representados prestan sus servicios, ejecutando sus faenas y realizando sus labores, lo que no permite a sus representados en su condición de trabajadores de la empresa “Agroflora C.A” realizar sus labores o faenas.

• En virtud de la toma ilegal realizada por los agraviantes sus representados han considerado necesario e imprescindible acudir ante esta autoridad a ejercer la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, conjuntamente con la solicitud de medida innominada, ante la abierta violación que de tal actuación se derivan sobre su derecho constitucional al trabajo.

• Que no han cesado las violaciones alegadas, las personas naturales que conforman las Cooperativas que se introdujeron en el Hato “La Bendición Ramera” continúan arduamente y constituyen una directa violación al derecho fundamental del trabajo de sus representados.

• Las violaciones denunciadas son inmediata toda vez que las personas naturales que integran las Cooperativas (Agraviantes) se encuentran apostados en las instalaciones y potreros del hato “La Bendición Ramera”, impidiéndole a sus representados que accedan a sus cargos, realicen sus labores, y en consecuencia impidiendo el correcto y normal funcionamiento del Hato.

• Que es posible restablecer la situación jurídica ocasionada a sus representados mediante el correspondiente mandamiento de amparo que ordene el cese de la actividad de los agraviantes y le permita la realización de sus faenas normales.

• Que mediante el mandamiento de amparo a las Cooperativas (Agraviantes) abstenerse de ocupar el Hato en el cual laboran sus representados; y se acuerde una medida cautelar innominada consistente en que imparta un orden a las Cooperativas (Agraviantes) de abstenerse de impedir a quienes ejercen la presente acción de acceder a su centro de trabajo, realizar sus labores con toda normalidad y finalmente permitan a la Agropecuaria “Agroflora C.A” a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en tanto y en cuanto sus trabajadores, es decir, sus representados puedan prestar debidamente los servicios contratados.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, dictó sentencia en el presente caso, en el cual declaró: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Manuel Antonio Bravo, José Rafael Escobar Ortega, Luís Emilio Domínguez, Nelson Aníbal Ojeda, Euclidez Ramón Bravo, Juan José Soto, Jovita Yolanda Espinoza, Aníbal Teobaldo Linarez, Ángel Abrahán Escobar Córdova, Víctor Andrés Hernández, José Esteban García Rivas, Pedro Emilio Borjas, Ramón Anselmo Borjas, Alicia Josefina Soto, Freddy Bravo, José Isidoro Franco, José Neptalí Rivero Flores, Julio Cesar Jiménez Simancas, José Rafael Laya Rodríguez y Nelson Enrique Montoya contra las Asociaciones Cooperativas “Las Negritas Cariñosas 11”, “Canta Claro 7541”, Agrobi AP1 RL, “Asociación Cooperativa Mixta Hurrachafri”, “Asociación Cooperativa El Campito 564”, “Mi futuro 165”, “Como Arroz 89724”, “Vege Apro AP1 RL”, “Agrosanvi AP1 RL”, “Mi Llanura 203” y “La Montaña 168”.

IV
DE LA MOTIVA

En el caso de autos, la acción de amparo ha sido interpuesta contra las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, en ejecución de un acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2005, donde el directorio de este Instituto acordó iniciar el Procedimiento de Rescate de Tierras de conformidad con los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente acordó en Directorio Extraordinario, en el punto N° 005, sesión N° 01-05, de fecha 29 de agosto de 2005, mediante Providencia Administrativa, una medida cautelar de Aseguramiento de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiente al Fundo “La Bendición Ramera”, ubicado en el sector de Caucagua, Parroquia Mucuritas y Mantecal, Municipio Achaguas y Muñoz, del Estado Apure.

La notificación de la Providencia Administrativa que acuerda la medida, se realizó en fecha 08/09/2005, según se observa del oficio N° 161, contentivo de la Boleta de Notificación a la ciudadana DIANA DOS SANTOS, en su carácter de Administradora de AGROFLORA, CA, sociedad ganadera que se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, debidamente registrada mediante documento inscrito en fecha 23 de septiembre de 1987 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 13, Tomo 13-A, en su condición de ocupante de un lote de terreno denominado fundo “LA BENDICIÓN RAMERA”, emanada del Instituto Nacional de Tierras, la cual acompañaron los accionantes en amparo y corre inserta en los autos en los folios 17 al 24 de la presente causa.

Alegan los accionantes, que con tal actuación; es decir, la ejecución material de la medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo “La Bendición Ramera”, se les pretende violentar su derecho constitucional al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se les impediría el acceso a su sitio de trabajo y cumplir su jornada de acuerdo a lo pactado con su patrono, y por consiguiente, al no prestar el servicio, no obtendrían por parte del patrono el pago del salario y otros beneficios laborales acordados en sus respectivos contratos de trabajo.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, oficio Nº 161 emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras (Instituto Nacional de Tierras), mediante el cual se la hace saber a la ciudadana Diana Dos Santos, en su condición de administradora de AGROFLORA, C.A, en su condición de ocupante de un lote de terreno denominado fundo “LA BENDICIÓN RAMERA”, que el Directorio Extraordinario de ese Organismo, en el Punto Nº 005, Sesión Nº 01-05, de fecha 29 de agosto de 2005, acordó: continuar con el procedimiento de rescate sobre el predio denominado “LA BENDICIÓN RAMERA” y declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo denominado “LA BENDICIÓN RAMERA”, “dejando abierta la posibilidad que el mismo sea ocupado por las cooperativas y demás formas asociativas que hacen vida en el sector previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure”.

Por lo antes expuesto es evidente que en el fundo “LA BENDICIÓN RAMERA” se ha iniciado un procedimiento de rescate y se ha decretado, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de tierras y desarrollo agrario una medida cautelar de Aseguramiento de la Tierra, a los fines de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la población prevista en el artículo 305 constitucional.

Cabe destacar que la medida cautelar de aseguramiento hace referencia a colocar la tierra objeto del rescate, en plena producción, lo cual solo se lograría permitiendo el ingreso de campesinos organizados o no en el lote objeto del procedimiento, aún cuando la transferencia no se haya materializado, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 119, así como los artículos 82,83, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Vistas así las cosas, donde es indiscutible y así lo expresa el actor, en el folio cuatro (4) de la presente causa, que los supuestos agraviantes se encuentran en el Hato La Bendición amparados en una medida de aseguramiento sobre el Hato La Bendición, propiedad de la Agropecuaria AGROFLORA, C.A.

De lo mencionando anteriormente se desprende, que con la acción de amparo interpuesta el denunciante pretende atacar los efectos de un acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2005, donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras y medida cautelar de aseguramiento de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo LA BENDICIÓN RAMERA”, la cual autorizó que se iniciarán labores agrícolas que permitan garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, lo cual sólo se lograría permitiendo el ingreso de campesinos organizados o no en el lote de terreno objeto de la medida.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la totalidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo d anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercido del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después d transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Así mismo, el artículo 259 constitucional establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


Las normas transcritas son muy claras al otorgar potestad a la jurisdicción contenciosa administrativa, para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo.

Los justiciables, se aprecia del contenido del artículo 259 constitucional, pueden accionar contra la administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales, por consiguiente, la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene potestad no solo para anular actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración; por lo que no puede concebirse esta jurisdicción como un sistema exclusivo de protección de la legalidad pues su función no es únicamente garantizar el apego a derecho de la actividad administrativa, sino proteger los derechos e intereses de los particulares cuando éstos pudieran ser conculcados por la actividad administrativa, a través de la producción de un acto administrativo.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina constitucional desde la sentencia 1555/2000, caso Yoslena Chanhamire y sentencias Nº 980/2001, 1489/2001, 1968/2001, 2083/2001, 2362/2001, 2584/2001, 2651/2001, 895/2002, 551/2002, lo siguiente:


c) “…Que la jurisdicción contencioso-administrativa especial (tributaria, agraria e inquilinaria,……) le corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas le han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales…”.

En el caso planteado, el Instituto Nacional de Tierras, ente agrario, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, que tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la ley, el reglamento y demás leyes aplicables, se configura como sujeto pasivo de la acción de amparo objeto de análisis, en virtud del acto administrativo dictado de conformidad con las atribuciones que le otorga su ley de creación y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, siendo el acto administrativo, dictado con ocasión de una actividad administrativa agraria, el generador de los hechos que supuestamente vulneran el derecho al trabajo, como lo expresan los accionantes; indudablemente que de conformidad con los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se configura competente para conocer de esta acción de amparo constitucional, el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En refuerzo de las argumentaciones expuestas, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 268, Expediente Nº 04-2131, de fecha 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ordenó con motivo de un amparo sobre una querella interdictal, en relación a un fundo donde se desarrolla actividad de naturaleza agraria, el conocimiento de la demanda de amparo al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En aplicación de los criterios anteriores, este Juzgador considera que el Tribunal A-quo erró al declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuando de las actas se evidencia, que dicho Tribunal no era competente el razón de la materia para conocer dicha acción, debiendo declinar la competencia para conocer en razón de la materia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, por el Juzgado del Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; TERCERO: Se declina la competencia por la materia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada, incoada por los ciudadanos Manuel Antonio Bravo, José Rafael Escobar Ortega, Luís Emilio Domínguez, Nelson Aníbal Ojeda, Euclidez Ramón Bravo, Juan José Soto, Jovita Yolanda Espinoza, Aníbal Teobaldo Linarez, Ángel Abrahán Escobar Córdova, Víctor Andrés Hernández, José Esteban García Rivas, Pedro Emilio Borjas, Ramón Anselmo Borjas, Alicia Josefina Soto, Freddy Bravo, José Isidoro Franco, José Neptalí Rivero Flores, Julio Cesar Jiménez Simancas, José Rafael Laya Rodríguez y Nelson Enrique Montoya, contra las Cooperativas “Las Negritas Cariñosas 11”, “Canta Claro 7541”, Agrobi AP1 RL, “Asociación Cooperativa Mixta Hurrachafri”, “Asociación Cooperativa El Campito 564”, “Mi Futuro 165”, “Como Arroz 89724”, “Vege Apro AP1 RL”, “Agrosanvi AP1 RL”, “Mi Llanura 203” y “La Montaña 168”, al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primero (1°) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

María Angélica Castillo

Exp. TS-0599-05