REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, once (11) de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: TS-0607-05
PARTE DEMANDANTE: DHATONANL ROSSKERNIKOF MARICHALES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.046.402 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.985, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano DHATONANL ROSSKERNIKOF MARICHALES VALERA, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, DHATONANL ROSSKERNIKOF MARICHALES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.046.402, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide. Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano DHATONANL ROSSKERNIKOF MARICHALES VALERA, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.346.135,20).
Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-05) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (21-02-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela , un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado”.
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que desde el día 15 de febrero de 2.000 comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
• Que fue despedido de su cargo el 15 de agosto del 2.000 y hasta los actuales momentos no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado el pago varias veces.
• laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis meses.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.
En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad…………………………………………………Bs. 210.365,20
Intereses…………………………………………………………………….Bs. 3.928,19
Art. 108 parágrafo primero literal “C”……………………………………Bs. 157.766,40
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………….Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………………………..Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado (30 días)……………………..Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)……………………….Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas (Art. 225 de L.O.T)...………………………..Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionados…....................................................................Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………………Bs. 1.280.478,59
Cláusula Nº 34 Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02)………..Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda (fecha de egreso a 31-12-01)…………………..Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde Agosto-00 a diciembre-01…………………….Bs. 219.153,46
Total adeudado a la fecha actual……………………………………...Bs. 4.334.743,05
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó la relación laboral
• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que al demandante le correspondan:
Prestación de antigüedad…………………………………………………Bs. 210.365,20
Intereses…………………………………………………………………….Bs. 3.928,19
Art. 108 parágrafo primero literal “C”……………………………………Bs. 157.766,40
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………….Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………………………..Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado (30 días)……………………..Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)……………………….Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas (Art. 225 de L.O.T)...………………………..Bs. 62.496,00
Aguinaldo fraccionados…....................................................................Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………………Bs. 1.280.478,59
Cláusula Nº 34 Indemnización laboral 15-08-00 al 15-01-02)………..Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda (fecha de egreso a 31-12-01)…………………..Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde Agosto-00 a diciembre-01…………………….Bs. 219.153,46
Total adeudado a la fecha actual……………………………………...Bs. 4.334.743,05
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
PUNTOS PREVIOS
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción, los cuales son excepciones perentorias, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe este Juzgador pronunciarse previamente sobre los mismas, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (Sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).
“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
Inexistencia de la parte demandada.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo que “el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél”
“En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”
Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.
Prescripción de la acción.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
”Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
Cabe destacar de lo antes expuesto que el transcurso de lapso de prescripción y de los dos (02) mese adicionales, sin haberse practicado la notificación del demandado, no produce invariablemente la prescripción, ya que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente Nº 2004, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Ilvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
“.....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono...........”
En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 18 de febrero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (03) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio noventa (90), en fecha 01 de febrero de 2005, los abogados Nelson Melgarejo, Procurador General del Estado Apure, en representación del Estado Apure y Marcos Goitía en representación de la parte actora consignaron escrito donde manifiestan: “Hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 12.950-ti-0322-05”
De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con el demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación del criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003, señalando lo siguiente:
“ En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante – lo que hace al demandado – perder el derecho a oponer la prescripción…………”
Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este juzgador la declara sin lugar. Así se establece.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Dilucidados y resueltos los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó marcado con la letra “A”, escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 30-01-2002, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene firma y sello de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía conciliatoria. Así se decide.
• Copia fotostática de contrato colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el juez. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Al folio sesenta y cinco (65) consignó oficio s/n, de fecha 07 de febrero de 2002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo (encargado) dirigido al abogado Marcos Goitía donde le informa “……en la ocasión de dar respuesta al oficio s/n de fecha 30-01-2002, sobre las prestaciones sociales de Marichales Valera Dathonal Rosskernikof, no ha consignado los papeles en esa Secretaría…”. Por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
• Consignó a los folios 68 al 76, marcado con la letra “A” copia fotostática simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Quien sentencia observa, que por ser una decisión emitida por la Sala Constitucional los criterios expresados en ella se acatarán siempre y cuando sean aplicables al caso bajo estudio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano, Dhatonanl Rosskernikof Marichales Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.046.402, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedido, el día 15 agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos; que el último salario señalado por la actora es de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.120.000,00), en consecuencia, este Tribunal observa:
Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).
Ahora bien, en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 78.883,20
Art. 125. ordinal 1 Bs. 52.588,80
Aparte 2 Art. 125 literal “a” Bs. 78.883,20
Vacaciones fraccionadas…… Bs. 36.000,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 16.800,00
Cláusula 18 SUODE Bs. 144.000,00
Cláusula 34 SUODE Bs. 2.448.000,00
Diferencia de salarios Bs. 84.000,00
Cesta ticket
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del Ejecutivo Regional del Estado Apure el Tribunal A-quo erró al ordenar el pago de dicho beneficio, en consecuencia, se modifica el fallo apelado sobre este particular. Así se decide.
Total de Prestaciones………… Bs. 2.939.155,20
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Dhatonanl Rosskernikof Marichales Valera contra la Gobernación del Estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente sentencia; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Artículo 108 L.O.T SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); artículo 125 ordinal 1 CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); aparte 2 artículo 125 literal “a” SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); vacaciones fraccionadas TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00); bono vacacional fraccionado DISCISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00); cláusula 18 SUODE CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); cláusula 34 SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00); diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00),para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍBARES (Bs. 2.939.155,20). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la desición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0607-05
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