En el juicio que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PÉREZ por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, dictó sentencia mediante el cual declaró:

“1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.341.344, y de este domicilio asistido por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.126, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados RANGEL – PAEZ Y ASOCIADOS, ubicado en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina Nº. 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra (sic) de la EMPRESA “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.”, (SERICU), representada por la ciudadana OMAIRA RODRIGUEZ. 2°) Se Condena a la EMPRESA “SERENOS INDUSTRIALES CUYUNI C.A.”, (SERICU) a pagar al demandante ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ PEREZ (sic), ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de servicio ininterrumpidamente, devengando un sueldo mensual por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.00,00) (sic), por los conceptos de: Antigüedad: Bs. 270.000,00; Intereses generados: Bs. 56.700,00; Vacaciones no disfrutadas Año: 01-02: 15,87 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 95.220,00: Bono Vacacional año 2001 – 2002: 5.54 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 33.249,99: Utilidades: 22,50 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 135.000,00; Preaviso 104: 15 días x Bs. 6.000 = Bs. 90.000,00; Indemnización por despido Injustificado: 30 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 180.000,00, para un total de OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.860.169,99), más el monto por concepto de Interés de mora, el cual se determinará por experticia complementaria, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, así como la Indexación Judicial, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto: Que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) diarios, y así se decide. 3°) Se mantiene la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 05-08-2002, ejecutada en fecha 26-09-02, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, la cual recayó sobre la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.183.644,28).
No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no resultó totalmente vencida.”


Contra dicha decisión en fecha treinta (30) de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2002, se le da entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, donde las partes no promovieron ni evacuaron pruebas, pero si presentó informe la parte demandante.

En fecha catorce (14) de julio de 2005 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó a la causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Señala la parte demandante en su escrito de apelación que no está de acuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto la Juez de Instancia no le dio valor probatorio a los testigos en cuanto a las horas extras trabajadas por el demandante, de igual modo, manifiesta que no está de acuerdo con el salario tomado como base para el cálculo de la antigüedad.

Ahora bien, de las actas procesales se observa, que la empresa demandada en la contestación de la demanda, negó enfáticamente adeudar al trabajador, por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, negó expresamente que estas se hubiesen causado, así como los horarios bajo los cuales afirmó el trabajador prestó sus servicios, cuando sostuvo que “Niego, rechazo y contradigo que el trabajador se le adeude cantidad alguna por concepto de HORAS EXTRAS y mucho menos que tenga la obligación de pagar…”

Al respecto, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha diez (10) de junio de 2003 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero señaló:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclama. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sea o no procedente los conceptos y montos correspondientes”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 77 de fecha 16 de diciembre de 2003. Exp. 02-624, señala:

“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuesta, debe considerarse que la alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días”

Así mismo, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1149 de fecha 07 de octubre de 2004. Exp. 04-873.

“Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Distribución de la carga de la prueba. Presunción iuris tantum), razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determina la carga de la prueba.

Adicionalmente, no existe norma legal que establezca que cuando se trabaja fuera del domicilio se presuma la existencia de horas extras trabajadas, razón por la cual no resultan aplicables al caso concreto el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Por su parte, el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.

Igualmente, los artículos 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promoverte, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social y en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y el 506 del código de Procedimiento Civil la carga procesal de demostrar esos hechos correspondió a la parte actora. El demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos.

En este sentido, la demandada, al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso, al trabajador, promover las pruebas necesarias para su comprobación, en este caso, el medio idóneo sería de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el libro de control de entrada y salida de trabajo, una tarjeta de reloj (pedir su exhibición a la empresa), lo cual no hizo el accionante.

En el caso en concreto, lo testigos ANA ESTHER MARTÍNEZ, afirma en su declaración en la segunda repregunta, “porque yo lo veía todas las tardes y en la mañana él regresaba a su casa”; el testigo REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ, en su testimonio respondió en la segunda repregunta,”En algunos momento yo lo llevaba a su puesto de trabajo a las seis de la tarde, como somos vecinos lo veía llegar a la a la seis o seis y media de la mañana, inclusive en el mes de Noviembre trabajaba hasta los Domingo”; y RICHARD ALEXÁNDER VERA UVIEDO, respondió en su interrogatorio en la segunda repregunta, “Porque yo lo veía todas las tardes cuando salía portando su uniforme, porque yo trabajo en la mañana y lo veía llegar a las seis de la mañana portando el mismo uniforme”. Por todo lo antes expuesto estos testigos no pueden dar fe de que el trabajador haya estando cumpliendo la jornada de trabajo durante todo el tiempo que afirman permaneció fuera de su casa, por el hecho de haber visto al actor salir de su casa en la tarde y regresar en la mañana no necesariamente tiene que haber estado trabajando por lo que no son procedentes en cuanto a la veracidad de las horas. Así se decide.

En cuanto a la antigüedad, es de observar que la misma se calcula a partir de los tres meses y en el caso en concreto el trabajador tenía un tiempo de servicio de nueve (09) meses y diez (10) días por lo que le correspondería calcular a partir del cuarto mes la antigüedad correspondiéndole en ese caso sólo seis (06) meses por dicho concepto, sin embargo el tribunal A-quo ordenó el pago de los nueve (09) meses y diez (10) días a razón de un salario de Bs. 6.000,00, el demandante por su parte alega que la Juez debió tomar como salario un salario integral al momento de ser despedido, aún tomando como base el salario integral sólo le corresponden seis meses por lo que le correspondería un pago menor al que le ordenó el Tribunal A-quo, por lo antes expuesto, en virtud del principio Imperium Gravosa este Juzgador confirma la decisión apelada en este particular. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte apelante demandante, contra la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PÉREZ en contra de la empresa Serenos Industriales Cuyuni, (SERICU). S.R.L.; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-quo; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciocho (18) de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº TS-0404-05