REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de noviembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: Nº TS-0590-05

DEMANDANTE: BRUMELIS TAVERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.951 y de este domicilio.

APODERADOS: HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES y NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.978 y 79.342, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE

APODERADOS: LISSET SUÁREZ ARTÍLES y MARÍA ALEJANDRA ARACAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.205 y 78.607, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Prestaciones Sociales


En el juicio que sigue la ciudadana BRUMELIS TAVERA, contra el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de julio de 2005, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR con lugar la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES intentaron Abogados (sic) HECTOR (sic) SALVADOR PARRA FLORES y NABOR JESUS (sic) LANZ CALDERON,(sic) inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. (sic) 78.978 y 79.342 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana BRUMELIS TAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.951, y de este domicilio, contra el CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO (sic) DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano JOSÉ OMAR PANZA, o quien haga sus veces. 2) Se Condena al CONSEJO LEGISLATIVO, ORGANO (sic) DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana BRUMELIS TAVERA, ya identificada: …””

En fecha nueve (9) de agosto de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandante ejercieron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, fijó la audiencia oral y publica para el día tres (3) de noviembre de 2005 a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en la fecha y hora fijadas, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar de la ciudadana Secretaria, que informara sobre la presencia de las partes manifestando la incomparecencia de la parte demandada apelante y deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Nabor Jesús Lanz Calderón.

Al respecto, las partes en el proceso tiene la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164 que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación. Pero el Juez antes de declarar desistida la apelación, como efecto inmediato de la inasistencia del apelante, esta en el deber de revisar el expediente y la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, con la intención de verificar si no existe violación del orden público.

El nuevo texto constitucional, impone un nuevo estado democrático y Social de Justicia y Derecho, garantizando una justifica gratuita, accesible, imparcial, expedita, sin formalismos, ni dilaciones o reposiciones inútiles, donde el proceso es un instrumento “fundamental” para la realización de la justicia, donde ésta no será sacrificada por formalidades no esenciales.

Ello no significa, el incumplimiento de normas de derecho adjetivo, máxime cuando obra de por medio el interés supremo del Estado, el cuál inexorablemente esta por encima del interés individual.

En este sentido el artículo 12 eiusdem establece:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”

Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, en su artículo 33º establece:

“Art. 33º. De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran.

De lo anteriormente transcrito se desprende que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en consecuencia, y visto que al momento de la apelación las apoderadas judiciales del Consejo Legislativo Regional fundamentaron los motivos de su apelación, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre la apelación intentada. Así se decide.

Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Adujo la actora en su escrito libelar, que prestó servicios como obrera contratada, de manera ininterrumpida, desde el 16 de marzo de 1997 hasta el 12 de diciembre de 1998, con una duración de un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días, devengando un salario de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000) mensuales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, complemento de salario, bono de transporte y otros subsidios no percibidos.

En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad Régimen Anterior (artículo 108 L.O.T. Año 1990) 10 días…..Bs. 5.000,00
Antigüedad Nuevo régimen (artículo 108 L.O.T. vigente) 75 días……. Bs. 250.000,00
Intereses sobre Antigüedad (21%) ………………………………………….Bs. 53.550,00
Preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo vigente) 45 días……Bs.150.000, 00
Antigüedad (articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo vigente) 60 días…..Bs.200.000, 00
Diferencia Salarial……………………………………………………..Bs. 1.273.0000, 00
Vacaciones Vencidas (articulo 223 y siguiente de la Ley Orgánica de Trabajo vigente).....………………………………………………………………Bs. 75.000,00
Vacaciones Fraccionadas 18.75 días de Salario………………….. Bs. 62.500,00
Bonificación de Fin de Año (articulo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo vigente)………………………………………………………………….Bs. 300.000,00
Decreto Presidencial N° 247 de Fecha 29 de Junio de 1994, donde se establece un bono o subsidio para los trabajadores, para el transporte y alimentos de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), a partir del 1 de julio de 1994; y como quiera que a mi persona nunca se le cancelo, reclamo su cancelación desde el dia 16 de marzo de 1.997, hasta el 31 de diciembre de 1.998, o sea un (1) año, nueve (9) meses y quince (15) días ininterrumpidos, por Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) = 21.5 x 6.000,00 mensuales= Ciento Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 129.000,00); y

Bono subsidio de 500 bolívares diarios, a partir del 18 de abril de 1995, creado por decreto presidencial Nº 617 de fecha 11 de abril de 1995, o sea un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días ininterrumpidos = 657 días x 500 Bolívares diarios = Trescientos Veintiocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 328.500,00), para la aquí suscrita.

Asimismo, demando la cantidad que se determina mediante experticia completamente del fallo por intereses sobre la antigüedad, mas la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, salarios retenidos y otros conceptos laborales, con expresa condenatoria en costas, a cuyo efectos estimamos el valor de esta demanda en el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3000.000,00). Pido también la aplicación del método de indexación judicial, que viene aplicando la jurisprudencia Laboral.


Que la prescripción anual se interrumpió por el Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, al establecer en el presupuesto respectivo, las deudas laborales como acreencias no prescritas.

Que por tales motivos demanda al Consejo Legislativo Regional del Estado Apure para que le cancele la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintiséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.826.500)

Por su parte, el ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:
• La contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, debido a que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
• La contenida en el numeral 11 del artículo 46 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debido a que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece que los tribunales del trabajo no darán curso a demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.
• La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, por cuanto el poder por el cual manifiestan sus apoderados, no puede surtir efectos, por que se trata de una copia simple y por lo tanto insuficiente para producir efectos dentro del juicio.

En fecha seis (6) de mayo de 2002, el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por las apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha siete (7) de mayo de 2002, el Juzgado del Municipio San Fernando, mediante auto expreso, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2003, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia, mediante la cual declaró: Primero: sin lugar las cuestiones previas, previstas en los numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: no hay materia sobre la cual decidir respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 eiusdem.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la demandante, respecto a: 1) que no presto servicios para la Asamblea Legislativa Regional del Estado, hoy Consejo Legislativo del Estado Apure; 2) que dichos servicios los presto como obrera contratada, por un lapso de un (1) año nueve (9) meses y quince (15) días.
• Impugna, niega, rechaza, contradice y desconoce en todas y cada una de sus partes, el instrumento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la demanda marcado con el número 1, en virtud que el mismo fue obtenido de su representado bajo engaño e induciéndolo al error.
• Niega, rechaza y contradice que la demandante haya prestado servicios como obrera contratada desde el 16 de marzo de 1997, hasta el 12 de diciembre de 1998, devengando un salario de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales.
• Que en ningún momento ha existido vínculo laboral entre la actora y la Asamblea Legislativa del Estado, hoy Consejo Legislativo.
• Que la única relación que existió entre la demandante de autos y su representada, fueron una serie de ayudas que el ente legislativo le concedía esporádicamente, dada la condición económica de la parte actora.
• Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya efectuado múltiples diligencias tendientes a obtener el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
• Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeuda a la demandante la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintiséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.826.500,00), por concepto de prestaciones sociales, ni por el resto de conceptos indicados en el libelo, ni por ningún otro concepto derivado de una supuesta relación laboral que nunca existió.
• Niega, rechaza y contradice, los cálculos para el pago de prestaciones sociales, que la demandante presenta en su libelo de demanda (antigüedad Régimen Anterior, antigüedad Nuevo Régimen, intereses sobre antigüedad del 21%, preaviso, indemnización artículo 125 LOT, diferencia salarial, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, bono subsidio de transporte y alimentación según Decreto Nº 247 del 29 de junio de 1994, bono subsidio de 500 Bolívares diarios a partir del 18 de abril de 1995 creado por Decreto 617 del 18/04/1995, pues los mismos no emanan de ninguno de los órganos legalmente facultados para efectuar tales cálculos, por lo tanto, los resultados obtenidos, no pueden, tenerse como ciertos y veraces.
• Rechaza, niega y contradice, el alegato que el lapso de prescripción de la acción es de diez (10) años, ya que dicho alegato no se encuentra ajustado a derecho puesto que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 expresa que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, quedando plenamente demostrado y probado, que la acción intentada por la parte actora, se encuentra evidentemente prescrita y solicita así se tenga y sea declarado por este Tribunal.
• Rechaza, niega y contradice, el alegato que su representada haya reconocido, en ninguna forma, obligación de ningún tipo a favor de la actora y mucho menos que por el hecho, que el concepto de deudas no prescritas, contemplado dentro del presupuesto, se haya interrumpido anualmente la prescripción.
• Rechaza, niega y contradice, que deba practicarse experticia complementaria del fallo, tendiente al pago de intereses sobre antigüedad, más la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial.
• Rechaza, niega y contradice, que su representado deba ser condenado en costas, puesto que se trata de una acción temeraria y la misma ha prescrito, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; además el ente demandado, es un órgano que goza de las prerrogativas otorgadas por la ley a los órganos del Estado, y por lo tanto no puede ser condenado en costas.
• Que el documento de notificación de prescripción, se encuentra viciado dado que se emitió bajo el falso supuesto aportado por la parte actora.


ANÁLISIS PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se opuso la prescripción de la acción interpuesta, se negó la existencia de la relación de trabajo, el salario, el tiempo se servicio, se negó en forma pura y simple la procedencia de los conceptos demandados, por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos.

A continuación se describen las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A.- Con el libelo de demanda acompañó las siguientes pruebas:
• Consignó copia fotostática simple marcado con la letra “A”, folio nueve (09) de acta de fecha 26 de junio del 2002, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
• Consignó copia fotostática simple marcada con la letra “B”, folio diez (10), oficio Nº 2.415 de fecha 12 de noviembre de 1992, dirigido al ciudadano YONNHY ENFRAÍN CORREA GALINDO, donde se le nombra como obrero en el INAM, emanado del Secretario General de Gobierno del Estado Apure.

B.- Acompañadas al escrito de pruebas:
• Consignó copias fotostáticas simples de vouchers de cancelación emanados de la Gobernación del Estado Apure, enumerados en forma sucesiva del uno (01) al siete (07) inclusive,

Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas:
A.- En la oportunidad de dar contestación a la demanda:
• No aporto ningún tipo de pruebas

B.- Acompañadas al escrito de pruebas:
• Invocó el mérito favorable de los autos.
• Copia fotostática simple marcado con letra “A” de Decreto sobre la Ley, Programa de Alimentación para los Trabajadores.
• Promovió las siguientes decisiones: a) sentencia de fecha 10 de julio de 2001, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. b) jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, en juicio de Manuel Benítez Bolívar, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente Nº 002928.

En la oportunidad de presentar informes únicamente la parte demandada presentó informes.

En fecha nueve (9) de agosto las apoderadas judiciales de la parte demandante apelan formalmente de la sentencia dictada por el Juzgado del municipio San Fernando, de fecha 26 de julio de 2005, fundamentando dicha apelación en los siguientes motivos:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta alzada observa, que la parte demanda en la contestación de la demanda, en el punto octavo, décimo y decimoprimero (folios 138 y 139) procedió a alegar la prescripción de la acción, en consecuencia, este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción de la acción, por cuanto la misma es una acción perentoria que debe ser resuelta como punto previo.

Ahora bien, ha sido criterio sostenido por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la antigua Corte Suprema de Justicia, que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido. Que la excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores,…”

En el caso bajo estudio, entiende este sentenciador que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión, y la negativa posterior de los hechos y montos; implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo. Reconociendo de esta manera la relación de trabajo entre el accionante y la demandada. Así se decide.

La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo de la prescripción, es oportuno indicar que el artículo 64 eiusdem, textualmente señala que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.


Sobre el alegato de la parte actora que se aplique el lapso de prescripción establecido en la Disposición Transitoria Constitucional, es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual señala:

“Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir, lo dicho por ella en una caso (sic) en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de marzo de 2004, cuando textualmente señala:
“…Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.
Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus disposiciones finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denuncias en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara…”

De lo anterior, se puede apreciar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica lo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones, hasta tanto entre en vigencia la reforma que contenga un lapso distinto de prescripción, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Constitucional.

En el caso bajo estudio la demandante señala que, en fecha doce (12) de diciembre de 1998, termino la relación de trabajo, e interpuso la demanda en fecha treinta (30) de marzo de 2001, transcurriendo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, un lapso de tres (3) año, y un (1) mese y ocho (8) días, lo que excede con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie de autos alguna actuación capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o una renuncia a la prescripción por parte de la demandada. Así se decide.

Al declararse procedente la defensa perentoria de prescripción, este sentenciador, se abstiene de entrar a conocer el fondo de lo debatido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación intentada por las apoderadas judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de julio de 2005; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-quo, antes indicada; TERCERO: Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana BRUMELIS TAVERA, contra el Consejo Legislativo Regional del Estado Apure; CUARTO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Déjese Copia certificada en el Tribunal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ocho y treinta 3:00 de la tarde.

La Secretaria,

María Angélica Castillo




Exp. Nº. TS-0590-05