REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0620-05
PARTE DEMANDANTE: OJEDA DAVID JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.604.723 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN TEODOSITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.599, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano OJEDA DAVID JESÚS, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, OJEDA DAVID JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.604.723, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide
Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano OJEDA DAVID JESÚS, las siguientes cantidades: antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres (sic) con veinte céntimos (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho céntimos (sic) (Bs. 52.588,80) indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres (sic) con veinte céntimos (Bs. 78.883,20). Vacaciones sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis (sic) (Bs. 62.496). Aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.00,00) (sic). Diferencia de salarios ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00). Cláusula Nº 34 de SUODE dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.448.000,00) para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2. 948.851,20)
Se ordena realizar de oficio una experticia complementaria a los fines, de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-05) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (06-05-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado”.
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrero del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
• Que fue despedido de su cargo el 15 de agosto de 2000 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis (06) meses.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.
En su petitorio la accionante exige:
Desde el 19-06-97 al 15-08-00
Art. 668 LOT prestación de antigüedad…………………………………..Bs. 210.355,20
Intereses…………………………………………………………………......Bs. 3.928,19
Art. 108 LOT prestación de antigüedad por término de la relación
Laboral……………………………………………………………………..…Bs. 157.766,40
Otras Deudas
Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………………………..Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………………………....Bs. 84.000,00
Art. 125 LOT
Indemnización por despido injustificado: 30 días…….………………....Bs. 157.760,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………………….Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT…………………………………...Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………………Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………………..Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (Indemnización laboral) contrato colectivo (desde 15/08/00 al
15/01/02) hay 1 año y 5 meses…………………………………………....Bs. 2448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual
(31/12/01) Art. 92 Constitución Nacional…………………………..……..Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde Ago/00 a Dic/01………………………………....Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……….……………….....Bs.4.334.743,05
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó que el tiempo de servicio prestado haya sido de seis (06) meses.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que al demandante le correspondan los siguientes conceptos y montos:
Desde el 19-06-97 al 15-08-00
Art. 668 LOT prestación de antigüedad…………………………………..Bs. 210.355,20
Intereses…………………………………………………………………......Bs. 3.928,19
Art. 108 LOT prestación de antigüedad por término de la relación
Laboral……………………………………………………………………..…Bs. 157.766,40
Otras Deudas
Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………………………..Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………………………....Bs. 84.000,00
Art. 125 LOT
Indemnización por despido injustificado: 30 días…….………………....Bs. 157.760,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………………….Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT…………………………………...Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………………Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………………..Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (Indemnización laboral) contrato colectivo (desde 15/08/00 al
15/01/02) hay 1 año y 5 meses…………………………………………....Bs. 2448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual
(31/12/01) Art. 92 Constitución Nacional…………………………..……..Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde Ago/00 a Dic/01………………………………....Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……….……………….....Bs.4.334.743,05
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos.
Inexistencia de la parte demandada.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo que el accionante, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica que “….la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones… y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel”
“En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estadal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”
Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 12 de marzo de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintisiete (27) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)”.
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento tres (103), el apoderado judicial de la parte demandante consignó oficio sin Nº, emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por el licenciado Rafael Antonio Rondón Coronado, en su carácter de Secretario de Personal, dirigido al abogado Marcos Goitía apoderado judicial de la parte actora donde se le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos y en el Nº 07 se encuentra el ciudadano Ojeda David Jesús, informándole que éste no ha consignado los documentos requeridos por esa Secretaría para el cálculo de sus prestaciones.
Igualmente, al folio ciento diecisiete (117) cursa escrito suscrito por la parte demandante y demandada donde se lee textualmente lo siguiente: ”Nosotros Nelson Melgarejo, Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado Marcos Goitía, Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 13.203-TI-0410-05 “
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento tres (103) y ciento diecisiete (117) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de ellas solicite su continuación; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Dilucidados y resueltos los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con letra “B” al folio once (11) al treinta y siete (37) consignó copia fotostática del Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.
• Promovió documental, signada con la letra “A”, cursante a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado del ciudadano OJEDA DAVID JESÚS, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió, reprodujo y ratifico íntegramente los folios dos (02) al siete (07) ambos inclusive, para demostrar que es el monto que por prestaciones sociales se le adeuda al ciudadano OJEDA DAVID JESÚS. Quien sentencia observa que los mismos forman parte de la solicitud del accionante por lo que no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.
• Consignó al folio ciento tres (103), oficio signado sin Nº emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure suscrito por el licenciado Rafael Antonio Rondón Coronado, en su carácter de Secretario de personal, dirigido al abogado Marcos Goitía apoderado judicial de la parte actora donde se le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos y en el número 7 se encuentra el ciudadano Ojeda David Jesús. Por tratarse de un documento que no fue impugnado en su debida oportunidad, quien aquí sentencia lo tiene por fidedigno de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que existe una renuncia tácita de la prescripción por medio de la parte demandada. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “A”, inserta al folio setenta y cuatro (74), jurisprudencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 09 de diciembre de 2002. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al presente caso. Así se establece.
• Consignó marcado con letra “B”, inserta al folio setenta y ocho (78), copia fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en fecha 21 de febrero de 2001. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho se presume conocida por el Juez; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
• Promovió marcado con letra “C”, inserta al folio ochenta y siete (87), jurisprudencia de fecha 27 de febrero de 2003 con la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho se presume conocida por el Juez; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
• Promovió marcado con letra “D”, inserta al folio ciento uno (101), copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de Septiembre de 1998, Nº 36538, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “E” copia certificada de oficio de la Dirección de Planificación y Presupuesto, debidamente certificado a objeto de demostrar que no se ha presupuestado dicho beneficio en los períodos 1999, 2000, 2001 y 2002. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le concede valor probatorio por cuanto con el mismo se demuestra que en los años mencionados no se presupuestó el pago de la cesta ticket. Así se establece.
• Promovió prueba de informes, al solicitar de este Tribunal, oficiar a la Contraloría General del Estado Apure, con el objeto de que informe al mismo sobre los siguientes particulares:
1. Si en el año 2000, se ejecutó el Plan Masivo de Empleo, en el Municipio San Fernando.
2. Confirmado el primer particular, que informe a que personas se les otorgó el contrato de obras para la ejecución de trabajo de reparación y mantenimiento del Municipio San Fernando.
3. Confirmado lo anterior, que concurse copia certificada de los documentos que se relacionen con lo informado.
En este mismo sentido, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) para que suministrara información sobre los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano David Jesús Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 14.604.723, se encuentra en la lista de sus afiliados y cotiza regularmente el Sindicato.
2. Confirmado lo anterior, se solicita al tribunal informe la fecha de su primera y última cotización.
Esto con el fin de demostrar lo siguiente:
a) Que el ciudadano David Jesús Ojeda, no es ni ha sido cotizante del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E).
b) Que el ciudadano David Jesús Ojeda no tiene derecho a los beneficios contractuales de la vigente Convención Colectiva celebrada entre el citado Sindicato y l Estado Apure, todo ello con vista a lo establecido en la Cláusula 05 de la citada Convención y en consecuencia no puede reclamar la cantidad de cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 4.334.743,06). Quien sentencia no las valora en virtud de que las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.
En la oportunidad legal para presentar informes, únicamente la parte demandada lo hizo, reafirmando su alegato sobre la prescripción de la acción, el cual fue precedentemente resuelto como punto previo por éste Juzgador; y negando la relación de trabajo, la cual quedó tácitamente admitida por el demandada al alegar la prescripción de la acción. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que el demandante ciudadano OJEDA DAVID JESÚS, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Antigüedad Art. 108 LOT………………………………………………...Bs. 78.883,20
Indemnización por despido injustificado …………..…………………..Bs. 52.588,80
Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………….Bs. 78.883,20
Vacaciones………...………………………………………………………Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………………Bs. 144.000,00
Diferencia de salarios…………………………………………………….Bs. 84.000,00
Cláusula Nº 34 de SUODE………………………………………………Bs. 2.448.000,00
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.
Total de Prestaciones……………………………………………………..Bs. 2.948.851,20
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano OJEDA DAVID JESÚS contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Art. 108 LOT SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización Por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva De Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Cláusula Nº 34 SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (2.448.000,00) para un Total DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.948.851,20). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticinco (25) de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0620-05
|