ASUNTO Nº: 2192-TS-0073-05
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMALIA GUEVARA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.184.825 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, venezolana, mayores de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.659, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL MUNICIPIO PAEZ (ASOCRIA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL PERNIA FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.095, y de este domicilio.
MOTIVO: REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
En el juicio que sigue la ciudadana CARMEN AMELIA GUEVARA GUTIERREZ, contra la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL MUNICIPIO PAEZ (ASOCRIA), por reenganche y pago de salarios caídos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Guasdualito), en fecha trece (13) de diciembre de 2002, dictó sentencia mediante el cual declaró: Sin Lugar, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Contra esa decisión, en fecha diecisiete (17) de enero de 2003, la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
Ahora bien, en fecha dos (02) de junio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas se observó que desde el diecisiete (17) de enero de 2003, fecha de la apelación interpuesta por la parte demandante en la cual había trascurrido un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, sin que la parte demandada apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.
En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandada apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, este sentenciador pasa a analizar que la parte demandante apelante no manifestó causa alguna respecto de su inactividad en el presente juicio lo cual, como ya se dijo, denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, recibió notificación la ciudadana ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, Abogada de la parte demandante, del abocamiento de este Tribunal al presente asunto, indicándosele además, que pasado el término de tres (03) días de despacho siguientes a la certificación de la Secretaria de haber consignado la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que manifestara las razones de su inactividad.
Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación de la Secretaria de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el once (11) de noviembre hasta el quince (15) de noviembre de 2005. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos.
En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el dieciséis (16) de noviembre hasta el veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Fecha en que concluyo la oportunidad para exponer los motivos de su inactividad.
En concordancia con lo anterior, este sentenciador debe igualmente subrayar el criterio contenido en la Sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso Isaías Martínez Oviedo en juicio por cobro de prestaciones sociales, que estableció lo siguiente:
“…Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”
Por consiguiente, según las jurisprudencias anteriormente trascritas, queda en evidencia que la representación judicial de la parte demandante apelante no legitimó su interés en preservar la acción, confirmándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el decaimiento del interés de la acción, a saber, la falta de actividad por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha trece (13) de diciembre de 2002; Tercero: Sin Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; Cuarto: No hay condena en costas a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiocho (28) de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria,
Maria Angélica Castillo
Exp. Nº 2192-TS-0073-05
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