REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: TS-0611-05
PARTE DEMANDANTE: OLIVERO JOSÉ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.198.780 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBERT FARFÁN, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.280, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano OLIVERO JOSÉ FRANCISCO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.198.780, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano las siguientes cantidades; antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres (sic) con veinte céntimos (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho (sic) (Bs. 52.588,80) indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres (sic) con veinte céntimos (Bs. 78.883,20). Vacaciones sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis (sic) (Bs.62.496). Aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00). Diferencia de salarios ochenta y cuatro mil (Bs. 84.000,00). Cláusula Nº 34 de SUODE dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.448.000,00) para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y COHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 2.948.851,20).
Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-05) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-02-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del demandado.”
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha trece (13) de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobierno del Estado Apure, el día quince (15) de febrero del año 2000
• Que fue despedido de su cargo el día quince (15) de agosto de 2000
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis (06) meses
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado totalmente sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales.
En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………………………Bs. 210.355,20
Intereses……………………………………………………………….Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….Bs. 157.766,40
Otras deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………...Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios………………………………………………...Bs. 84.400,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………………….Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………………Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas…………………………………………….Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………..Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………….Bs. 1.280.478,00
Cláusula 34 Contrato Colectivo……………………………………..Bs. 2.448.000,00
Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso al 31-12-01…...Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde ago/00 a dic/01…………………………….Bs. 219.153,46
Total adeudado a la fecha actual……………………………………Bs. 4.334.743,00
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados 1,2,3,4,5,6,7,1-A.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que al demandante le correspondan:
Prestación de antigüedad……………………………………………Bs. 210.355,20
Intereses……………………………………………………………….Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….Bs. 157.766,40
Otras deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………...Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios………………………………………………...Bs. 84.400,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………………….Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………………Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas…………………………………………….Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………………………..Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso……………………………….Bs. 1.280.478,00
Cláusula 34 Contrato Colectivo……………………………………..Bs. 2.448.000,00
Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso al 31-12-01…...Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde ago/00 a dic/01…………………………….Bs. 219.153,46
Total adeudado a la fecha actual……………………………………Bs. 4.334.743,00
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo que “el accionante, OLIVERO JOSÉ FRANCISCO no demanda a ninguna persona natural ni jurídica…… la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones… y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda”.
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estadal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”
En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDI RAFAEL ALIZO VENERO vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:
“Ahora bien, siendo el Estado el Ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado”.
Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.
Prescripción de la acción.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
”Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en momento en que el tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ contra HILADOS DE FLEXILÓN S.A., en los siguientes términos:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
(…omisis…)
En este mismo sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de junio de 2004, expediente Nº 2004, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Ilvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:
“…ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demanda luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que “… la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción… que fuera consignada en autos por la parte demandad, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono…..”
Cabe destacar al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción…”
Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:
“… Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de junio de 2001, la gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación…. Del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada….
Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,… es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide…”
En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, en el caso LEOPOLDO LUNA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:
“En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A”, oficio Nº 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción………..”.
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub índice, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en caso OLGA DEL CARMEN VIÑA OLIVARES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:
“Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio Nº 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado Marcos Elías Goitía Hernández, mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con
respecto a la docente jubilada, Olga del Carmen Viña Olivares señala “Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna”, lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción……”
En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el seis (06) de febrero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgador, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio noventa y tres (93) el apoderado judicial de la parte demandante consignó oficio s/n, de fecha cinco (05) de febrero de 2002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo (encargado), dirigido al abogado Marcos Goitía donde le informa “…. A los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 25 y 29 de enero del año en curso, al respecto le informo que (sic) estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: - (al numeral 12), OLIVERO JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.198.780, quien era obrero, no ha consignado por ante esta Secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales”.
De igual forma, al folio ciento treinta y cinco (135) mediante diligencia de fecha 10-02-05, el abogado Marcos Goitía consignó escrito donde las partes solicitan suspensión de la causa en el cual se lee lo siguiente: “Nosotros, Nelson melgarejo, Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el Abogado Marcos Goitía, Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente”.
De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del trabajo.
Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Dilucidados y resueltos los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con la letra “A”, cursante al folio diez (10), escrito dirigido al director de personal del Estado Apure por el demandante OLIVERO JOSÉ FRANCISCO, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Apure, como constancia de recibido en fecha 24-01-2002, mediante el cual solicita el pago de sus prestaciones de manera conciliatoria. Quien sentencia observa que este documento fue impugnado por la parte accionada en el caso de contestación de la demanda y la parte promoverte no insistió en hacerlos valer, en consecuencia no se valora. Así se decide.
• La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda impugnó los folios 1,2,3,4,5,6,7 y 1-A. Quien aquí decide observa que los referidos folios forman parte del escrito libelar, el cual no puede ser objeto de prueba por cuanto conforman las pretensiones. Así se establece.
• De los folios doce (12) al sesenta y nueve (69) consignó marcado con la letra copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se decide.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Al folio noventa y tres (93) consignó oficio s/n, de fecha cinco (05) de febrero de 2002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo (encargado), dirigido al abogado Marcos Goitía donde le informa “…. A los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 25 y 29 de enero del año en curso, al respecto le informo que (sic) estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: - (al numeral 12), OLIVERO JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.198.780, quien era obrero, no ha consignado por ante esta Secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales”. Por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y por no haber sido impugnado en su debida oportunidad, quien aquí sentencia lo tiene por fidedigno, le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar que existe una renuncia tácita de la prescripción por medio de la parte demandada. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.
• Promovió en todas sus magnitudes los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez.
• Promovió marcada con la Letra “A” copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.653, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez.
• Promovió marcado con la letra “B” convenimiento de pago suscrito entre el Estado Apure, representado por la Procuraduría General Interina y el demandante, ciudadano FRANCISCO OLIVERO, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure e invoca el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.
• Promovió prueba de informe, en la cual solicitó Tribunal A-quo oficiar a la Contraloría del Estado Apure para que informara sobre los siguientes hechos:
1. Si en los archivos de esa dependencia los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de obras en el Municipio Pedro Camejo durante el año 2000, llamado Plan Masivo de Empleo
2. En caso de que conste la información indicada en el particular anterior, que se sirva compulsar copias certificadas de los contratos de obras, celebrados entre el Estado Apure y los Supervisores de dicho Plan.
De igual manera solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) a los fines de que informe del siguiente particular: Si el ciudadano JOSÉ OLIVERO pertenece o está afiliado a dicho Sindicato. Esto en virtud de desvirtuar que le corresponda las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo del prenombrado Sindicato. Quien aquí decide, no la valora por cuanto la misma no fue evacuada. Así se decide.
• Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del 2001. Quien sentencia observa, que por ser una decisión emitida por la Sala Constitucional los criterios expresados en ella se acatarán siempre y cuando sean aplicables al caso bajo estudio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO OLIVERO, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure , desde el quince (15) de agosto de 2000 hasta que fue despedido, el día quince (15) de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos; que el último salario señalado por el actor es de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00), este Tribunal observa:
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por el accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Antigüedad Art. 108 LOT…………………………………………Bs. 78.883,20
Indemnización por despido injustificado……………………......Bs. 52.588,80
Indemnización sustitutiva de preaviso.…………………………Bs. 78.883,20
Vacaciones……………..………………………………………….Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados…………………………………………Bs. 144.000,00
Diferencia de salarios…………………………………………….Bs. 84.000,00
Cláusula Nº 34 de SUODE………………………………………Bs. 2.448.000,00
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha trece (13) de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Olivero José Francisco, contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización Por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva De Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia De Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Cláusula Nº 34 de SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00) para un Total General de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y COHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 2.948.851,20). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiocho (28) de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0611-05
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