REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, treinta (30) de noviembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO: TS-0622-05
DEMANDANTE: CARMEN YOLIMAR BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.304 y domiciliada en el sector Guaruro del Municipio Achaguas. Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.646 y de este domicilio.
DEMANDADO: PANADERÍA Y PASTELERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS, C.A registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 261, folio Vto.55 al 56, Tomo 2, en fecha cinco (05) de agosto de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BECHARA RAFAEL YAPUR MELGAREJO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.553 y domiciliado en la Av. Ruiz Pineda Nº 56.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana CARMEN YOLIMAR BOLÍVAR, por cobro de prestaciones sociales contra la Panadería y Pastelería Achaguas, C.A, el Juzgado del Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha diez (10) de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día veinticuatro (24) del mes de noviembre de 2005, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia es oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Gregorio Fernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, en acción incoada contra la Panadería y Pastelería Achaguas, C.A, por cobro de prestaciones sociales; así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la comparecencia de la parte demandante apelante y la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Nabor Jesús Lanz Calderón.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
• Que fue trabajadora de la Panadería y Pastelería Industrial Achaguas, C.A, por un lapso de tiempo de once (11) años un (01) mes quince (15) días
• Que la relación de trabajo se inició el día quince (15) de marzo de 1993 hasta el primero de mayo de 2004.
• Que ganaba un salario de bolívares cincuenta y siete mil seiscientos (Bs. 57.600,00) semanales, es decir, doscientos treinta mil (Bs. 230.000,00) mensuales.
• Que por tal motivo es acreedor de Diecisiete Millones Setecientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 17.771.487,82).

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Rechazó y contradijo, que la demandante haya trabajado para la empresa Panadería Industrial Achaguas C.A., desde el quince (15) de marzo de 1993 hasta el primero de mayo de 2004, es decir, once (11) años, un (01) mes y quince (15) días.
• Rechazó y contradijo, que la ciudadana Carmen Yolimar Bolívar haya devengado un salario de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00) semanales ó, doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 230.400,00) mensuales.

• Rechazó y contradijo, que su representada Panadería y Pastelería Industrial Achaguas, C.A., haya destituido a la ciudadana Carmen Yolimar Bolívar.

• Rechazó y contradijo, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 17.771.487,82).

• Rechazó y contradijo, que su representada tenga la obligación de cancelar a la ciudadana Carmen Yolimar Bolívar intereses ordinarios, de mora o indexación.

• Admitió que la ciudadana Carmen Yolimar Bolívar haya trabajado para la Panadería y Pastelería industrial Achaguas C.A, de manera ininterrumpida a partir del veinte (20) de febrero de 1998 hasta el veinte (20) de agosto de ese mismo año; también se le contrató para que trabajara desde el quince (15) de octubre hasta el quince (15) de enero de 1999, posteriormente se le contrató para que trabajara en la Empresa a partir del quince (15) de diciembre de 2001 hasta el catorce (14) de junio de 2002 y por último fue contratada por la empresa el primero (01) de noviembre de 2003 hasta el treinta (30) de abril de 2004, fecha en que se le liquido sus prestaciones sociales.

Del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los conceptos laborables demandados, pues la relación de trabajo quedo admitida por el demandado, en consecuencia surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
• Fecha de inicio
• Fechad de culminación de la relación laboral
• El salario.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
• No promovió pruebas.

B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
El apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de pruebas, el día cuatro (04) de mayo 2005, sin embargo, se observa al folio 112 que la promoción de pruebas fue hecha de forma inoportuna y extemporánea, en razón que fue presentado al sexto (6to) día, es decir, dos (02) días después al lapso establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente para la época); el cual es de cuatro (04) días, en virtud de ello, las pruebas no fueron admitidas por los argumentos señalados a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) los cuales se dan por reproducidos en esta sentencia, lo que equivale a establecer que el accionante no promovió prueba alguna que le favoreciera. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
• No promovió pruebas
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante a los folios noventa y nueve (99), cien (100) y ciento tres (103) donde se evidencia la relación detallada de los trabajadores de la empresa demandada y en las mismas se observan los datos de la demandante y su firma como constancia de haber recibido dichas cantidades de dinero. Quien aquí decide, les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para probar las remuneraciones percibidas. Así se decide.
• Promovió contrato de trabajo, debidamente firmado por parte de la demandante, el cual tuvo vigencia de seis (06) meses a partir del quince (15) de diciembre de 2001 al catorce (14) de junio de 2002. Promovió además, planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por la demandante, correspondiente al tiempo laborado. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil por cuanto las mismas demuestran el tiempo de duración del contrato de trabajo y las cantidades recibidas por la accionante por el tiempo de servicio.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado establecido que la relación laboral existente entre las partes sólo era una relación de trabajo a tiempo determinado en la cual la parte demandada cancelaba al demandante los conceptos adeudados una vez terminado el contrato como se evidencia en los folios noventa y nueve (99) al ciento cinco (105). Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado José Gregorio Fernández en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Carmen Yolimar Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2005; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada; TERCERA: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, el día treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo



EXP: TS-0622-05