REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, ocho (08) de noviembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO: TS-0586-05
DEMANDANTE: JORGE ADALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 882.637 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIMA MONTOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 37.129 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO LUÍS BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.222 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano Jorge Adalberto Silva, por cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure, el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de agosto de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación.

En fecha once (11) de octubre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día veintisiete (27) del mes de octubre de 2005, a las tres (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia es oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogada Zoraida Montoya, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de agosto de 2005, en acción incoada contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales; así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la comparecencia de la abogada Zoraida Montoya en representación de la demandante apelante.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandante, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar:
• Que fue trabajador en su condición de obrero al servicio del Estado Apure, cumpliendo su labor en los horarios establecidos y señalados por el patrono, en una gama de actividades propias de todo obrero.
• Que agotó la vía administrativa con la finalidad de que se le cancelaran sus prestaciones sociales.
• Que devengaba un salario diario de bolívares cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,00).
• Que la relación laboral en cuestión se inició el día catorce (14) del mes de febrero del año 2.000 y terminó “el treinta (30) del 2.000” (sic).

En su petitorio la accionante exige:
• Preaviso: 30 días indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días
• Antigüedad: 45 días
• Vacaciones fraccionadas: 17,10 días
• Utilidades fraccionadas: 56,25 días
• Intereses por fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses……………..…Bs. 149.040,00
• Diferencia de salario respecto del aumento decretado del 20% de
Seis (06) meses……………………………………………………..Bs. 144.000,00
• Total de días: 178,35 x Bs. 4.800 diarios…………………………Bs. 856.000,00
Para un total…..…………………………………………………….Bs.1.149.040,00

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante JORGE ADALBERTO SILVA, haya sido de seis (06) meses, y que le corresponda la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil cuarenta bolívares (Bs. 1.149.040,00), por concepto de prestaciones sociales.
• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los conceptos laborables demandados, la fecha terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación de trabajo fue admitida tácitamente por el demandado al oponer la prescripción de la acción al momento de contestar la demanda.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

PUNTO PREVIO
Alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción legal de la acción.

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de prescripción de la acción, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia de las preguntas realizadas por el Juez en la audiencia, que el accionante JORGE ADALBERTO SILVA; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 30 de noviembre de 2000 y al vuelto del folio dos (02) se observa que el día trece (13) de marzo 2002, se presentó la demanda ante el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y la misma fue admitida, mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2002, folio tres (03).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano JORGE ADALBERTO SILVA con la demandada el 30 de noviembre de 2000, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 13 de marzo de 2002, transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Ahora bien, el demandante al folio 29 consignó copia fotostática simple, de acta de convenio suscrita por las partes en conflicto y los representantes del Plan Masivo de Empleo, dicha acta refleja que le serán cancelados una serie de beneficios a los trabajadores que efectivamente prestaron servicios en dicho plan de fecha 30 de octubre del 2000. Sin embargo de dicha acta no se puede inferir lo que ha denominado la jurisprudencia una renuncia tácita a la prescripción, porque dicha acta fue suscrita cuando aún estaba vigente la relación de trabajo que vinculó a la Gobernación del Estado Apure con el demandante Jorge Adalberto Silva, circunstancia esta esencial para que pueda operar la renuncia tácita de la prescripción. En consecuencia, acogiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte, ha sido criterio jurisprudencial sostenido por los Tribunales Superiores Laborales y por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que al proponerse la defensa perentoria de la prescripción se admite la relación laboral. De la revisión de las actas se evidencia que el demandado opuso la prescripción de la acción como defensa, lo cual se traduce en una admisión tácita de la relación de trabajo, por lo que el Tribunal A-quo erró al declarar sin lugar la acción por no haber demostrado la prestación personal del servicio, lo cual es destruido por la oposición de la defensa perentoria de prescripción, en consecuencia se revoca el fallo apelado, lo cual se dejará reflejado en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN.
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación; SEGUNDO: Se revoca la decisión por el Tribunal A-quo; TERCERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Adalberto Silva contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día ocho (08) de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo



EXP: TS-0586-05