REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de noviembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3530-TI-1311-05

DEMANDANTE: FALCON BLANCO JOSÉ GREGORIO

APODERADOS: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: SAMUEL MARCHENA RICO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, FALCON BLANCO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.584.537, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio SAMUEL MARCHENA RICO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.019, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 70.571, presentada en fecha 28 de enero del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del plan masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (6) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

Prestación de antigüedad.............................................................. Bs. 210.355,20
Intereses........................................................................................ Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……. Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………… Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios…………………………………………………. Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días............................ Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días............................... Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas…............................................................. Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados.................................................................. Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO........................... Bs.1.280.478,59
Cláusula 34 (Indemnización laborales) Contrato Colectivo
(Desde 15/08/00 al 15/01/02) hay 05 meses……………………….. Bs.2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (31/12/01)...................................................... Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde ago/00 a dic/01…………………………….. Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL................................ Bs.4.334.743,05




CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 77 al 88)
• Alegó la prescripción de la acción
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• De la cosa juzgada administrativa


CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante los siguientes conceptos laborales:
 Prestaciones de antigüedad + intereses Bs. 214.283,39
 Prestación de antigüedad por término
 de la relación laboral Bs. 157.766,40
 Cesta ticket desde el 15-02-2000 al 15-08-2000 Bs. 302.400,00
 Diferencia de salarios Bs. 84.000,00
 Indemnización por despido injustificado e
 indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 315.532,80
 Vacaciones fracciones fraccionadas Bs. 62.496,00
 Aguinaldos fraccionados Bs. 144.000,00
 Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 1.280.478,59
 Cláusula 34, indemnización laborares Bs. 2.448.000,00
 Intereses de la deuda desde la fecha de
 egreso hasta la fecha actual Bs. 387.110,99
 Deuda indexada desde agosto 00 a octubre 01 Bs. 219.153,46
 Total adeudado a la fecha actual Bs. 4.334.743,05


CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

PUNTO PREVIO

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta y uno (81), CAPÍTULO SEGUNDO, para ser resuelto como punto previo en la definitiva, que “la Gobernación del Estado apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad Jurídica no puede ser demandada porque como ya se dijo, es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por lo tanto, no es sujeto de una relación Jurídica”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en el Capítulo I del escrito de contestación a la demanda, la accionada solicita se declare LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN. Por lo tanto, este Tribunal debe proceder de manera previa a analizar el contenido de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda capítulo I, folio setenta y ocho (78) “Ahora bien, ciudadana Juez, desde el día 15 de agosto del año 2000, fecha del término de la supuesta relación laboral que alega la demandante hasta el día 13 de mayo del año 2002, fecha última esta en que fue admitida la demanda por el cobro de prestaciones sociales, ejercida por el demandante JOSÉ GREGORIO FALCÓN, transcurrió un tiempo exacto de un (01) año, siete (07) meses y veintiocho (28) días, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo alego”.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante JOSÉ GREGORIO FALCÓN, terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000, en el folio nueve (9) se observa que el día 28 de enero de 2002 se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002, folio sesenta y ocho (68).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO FALCÓN con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 28 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.

En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

En el caso de autos, el apoderado de la parte actora consignó al folio ciento dos (102), en el lapso legal para presentar informes en la presente causa, copia fotostática simple de un documento contentivo de un Acta Convenio de fecha 30 de octubre del 2000, suscrita por representantes de la Gobernación del Estado Apure y por representantes de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, a los fines de que se tenga como elemento demostrativo de una renuncia tácita de la prescripción por parte del patrono.

En el presente caso, no se verifica la figura de la renuncia tácita, por cuanto el documento al cual hace referencia el apoderado del actor fue suscrito el 30 de octubre de 2000, por consiguiente, no puede haber renuncia tácita de la prescripción, en razón a que el demandante tenía un año contado a partir de la fecha de suscripción del mencionado convenio, para intentar la acción de cobro de prestaciones sociales, tomando este lapso a partir del 30 de octubre, como un lapso nuevo que comenzó a correr a partir de la fecha de convenio, de lo que no queda duda en este caso, fue que hubo una interrupción de la prescripción, pero el lapso originado por la interrupción, también estaba consumado, cuando el accionante interpuso la demanda por ante el órgano jurisdiccional. Así se establece.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano FALCON BLANCO JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.977.705, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria

Abog. Crepsi Crespo



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario


Abog. Crepsi Crespo

Exp. Nº 3530-TI-1311-05
CYMV/cc/rs