REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de noviembre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3034-TI-1067-05
DEMANDANTE: SILVA CAMEJO DELIA POTIMA
APODERADOS: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: ALBERTO LUIS BOLÍVAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, SILVA CAMEJO DELIA POTIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.769.458, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ALBERTO LUIS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.769.458, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 40.202, presentada en fecha 04 de agosto del año 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 03 de mayo del año 1993.
• Que fue despedida de su cargo el día 31 de octubre del año 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 6 años, 5 meses y 28 días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
En su escrito libelar el accionante exige:
Antigüedad, nuevo régimen………………………………………… Bs. 568.000,00
Intereses del antiguo régimen…………………………………….. Bs. 241.383,67
Bono de transferencia………………………………………………. Bs. 165.426,00
Diferencia de Sueldo…………………………………………………. Bs. 840.000,00
Vacaciones vencidas no disfrutadas ……………………………..Bs. 711.663.80
Cesta Ticket …………………………………………………………….Bs. 302.400,00
Bono único…………………………………………………………… Bs. 800.000,00
Bono puente, artículo 670 LOT: Del 01-05-97 al 18-06-97:
1 mes con 17 días = 31 días x 1.040……………………………… Bs. 32.240,00
Por Despido………………………………………………………….. Bs. 299.998,80
Intereses de mora, artículo 92 CRBV……………………………. Bs. 2.561.544,37
Indexación: 13.469.570,07 – IPC 01-11-99 al 31-06-01……… Bs. 112.971,18
Total prestaciones sociales………………………………………. Bs. 9.130.256,67
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• El salario
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Por cuanto no hubo contestación de la demanda, ningún hecho fue controvertido.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra “A”, cursante al folio nueve (09), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante SILVA CAMEJO DELIA POTIMA, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales.
• Consignó copia fotostática simple de recibos de pago, cursante al folio once (11) al folio veinticuatro (24). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana SILVA CAMEJO DELIA POTIMA
• Consignó marcado con la letra “C”, cursante al folio veinticinco (25), copia fotostática simple de Constancia de Ingreso al Ejecutivo del Estado Apure. Quien sentencia concede valor probatorio y con ello se demuestra la fecha de ingreso del demandante.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No aportó ningún tipo de pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.
B. En el lapso probatorio
• Promovió marcado con letra “A” copia fotostática certificada de orden de pago correspondiente a la ciudadana Delia Potima Silva Camejo, cursante al folio cincuenta y uno (51). Quien sentencia le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado y con ello se demuestra el anticipo recibido por la parte demandante.
• Promovió copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “B”, cursantes al folio Cincuenta y dos (52). Quien sentencia le da valor probatorio y con ello se demuestra la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la causa del retiro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 03 de mayo de 1993 hasta que fue despedida el 31 de octubre de 1999, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 03 de mayo de 1993, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.
En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 6 años, 08 meses y 25 días, y los años subsiguientes 02 años, 04 meses y 11 días, conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
DEMANDANTE: SILVA CAMEJO DELIA POTIMA.
De 05-02-93 al 30-10-99 = 06 años, 08 meses y 25 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 05-02-93 Al 19-06-97 = 04 años, 04 meses y 14 días
30 días x 04 años = 120 días x 1.333,33 = 159.999,60
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 05-02-93 Al 31-12-96=03 años,10 meses y 26 días
04 años x 36.000,00 mensual = 144.000,00
Total antiguo régimen……………………………………………….Bs. 303.999,60
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT
De 19-06-97 al 30-10-99 = 02 años, 04 meses y 11 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2.500,00 = 125.000,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.333,33 = 206.666,46
De 01-05-99 Al 30-10-99 = 30 días x 4.000,00 = 120.000,00
Total Antigüedad nuevo régimen………………………………….Bs. 451.666,46
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
01-05-97/30-04-98 75.000 40.000 35.000 420.000
01-05-98/30-04-99 100.000 40.000 60.000 720.000
01-05-99/30-10-99 120.000 50.000 70.000 420.000
Total diferencia de salarios……………………………………..Bs.1.560.000,00
Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Total
93-94 15 25 40
94-95 17 30 47
95-96 19 35 54
96-97 21 40 61
97-98 23 45 68
98-99 25 50 75
Total días
345 días x 4.000,00 = 1.380.000,00
Vacaciones fraccionadas:
De 05-02-99 al 30-10-99= 08 meses y 25 días
82 días/12 meses x 8,83 meses = 60,33 días x 4.000 = 241.320,00
Total vacaciones…………………………………………………. Bs.1.621.320,00
Bononificación de fin de año…………………………………..Bs. 180.000,00
Bono Puente. Articulo 670……………………………………...Bs. 32.240,00
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
150 días de salarios x 4.000,00..………………………………….Bs. 600.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”
60 días de salarios x 4.000,00…………...………………………. Bs. 240.000,00
TOTAL PRESTACIONES…………..…………………………....Bs. 4.989.226,06
MENOS ANTICIPO (3.086.131,04)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.903.095,02
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana SILVA CAMEJO DELIA POTIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.769.458, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen CIENTO CINCUENTA Y NUEVE ML NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES ( Bs. 159.999,60), bono de transferencia TRECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 303.999,60) antigüedad nuevo régimen CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.451.666,46), vacaciones no disfrutadas UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES ( 1.621.320,00), diferencia de salarios UN MILLON QUINIENTIOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.560.000,00), Bono fin de año CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.240.000,00), indemnización por Despido Injustificado SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 600.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) total prestaciones sociales CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 4.989.226,06), menos anticipo TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.086.131,40), para un total general de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.903.095,02), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo.
Exp. Nº 3034-TI-1067-05
CYMV/cc/rs
|