REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de noviembre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3097-TI-1087-05
DEMANDANTE: TOVAR JUANA GREGORIA
APODERADOS: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: SAMUEL MARCHENA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, TOVAR JUANA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.999.716, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio SAMUEL MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.019, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 70.571, presentada en fecha 8 de agosto del año 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 11)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de noviembre del año 1984.
• Que fue jubilado de su cargo el día 22 de mayo del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 15 años, cinco (05) meses y siete (07) días .
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 148.200,00).
En su escrito libelar el accionante exige:
Antigüedad, viejo régimen………………………………………… Bs. 453.600,00
Intereses del Antiguo Régimen……………………………………. Bs. 766.355,66
Antigüedad, Nuevo Régimen………………………………………. Bs. 874.380,00
Intereses……………………………………………………………… Bs. 821.408,92
Bono de transferencia……………………………………………… Bs. 627.900,00
Cláusula 9 y 10, Contrato Colectivo año 1999-2000……………… Bs. 7.087.289,16
Cláusula 27 Contrato Colectivo (Uniformes) año 2000……………. Bs. 120.000,00
Cesta tickets: del 01-01-99 al 30-04-99
U.T. = 7.600 x 0,25 = 1.900
21 días x cada mes: 159.600,00
Del 01-05-99 al 28-12-99
U.T. = 9.600 x 0,25 = 2.400
21 días x cada mes x 13 meses: 655.200,00
Total cesta tickets…………………………………………………….. Bs. 814.800,00
Bono único…………………………………………………………… Bs. 800.000,00
Bono puente, artículo 670 LOT: Del 01-05-97 al 18-06-97:
1 mes con 17 días = 31 días x 1.040……………………………… Bs. 32.240,00
Intereses de mora, artículo 92 CRBV……………………………. Bs. 2.255.815,85
Indexación: 8.854.329,16 – IPC 01-06-99 al 31-06-01 = 12.40
8.854.329,16 =12.40……….……………………………………… Bs. 1.097.936,81
Total prestaciones sociales………………………………………. Bs. 12.208.081,82
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 68 al 80)
• Alegó la prescripción de la acción.
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.208.081,82), especificados de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad Bs. 453.600,00
Intereses sobre prestaciones sociales
Antiguo Régimen Bs. 766.355,66
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, Nuevo Régimen Bs. 874.380,00
Intereses Nuevo Régimen Bs. 821.408,92
Bono de Transferencia Bs. 627.900,00
Cláusula 9 y 10, Contrato Colectivo año 1999-2000 Bs. 7.087.289,16
Cláusula 27 Contrato Colectivo (Uniformes) año 2000 Bs. 120.000,00
Total cesta ticket Bs. 814.800,00
Bono único Bs. 800.000,00
Bono puente Bs. 32.240,00
Intereses de mora Bs. 2.255.815,85
Indexación Bs. 1.097.936,81
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL Bs.12.208.081,82
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En virtud de la naturaleza del ente demandado a la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra “A”, cursante al folio diez (10), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante TOVAR JUANA GREGORIA, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales.
• Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio doce (12), copia fotostática simple del oficio S/N, de fecha 30-05-2000, donde se le informa que mediante Resolución SG-459 de fecha 23-05-2000, se le otorga el beneficio de jubilación al demandante y queda probado de esta manera que le fue concedido el derecho a jubilación; en consecuencia, finalizada la relación laboral el 23 de mayo de 2000.
• Consignó marcado con la letra “C” copia fotostática simple de recibos de pago, cursante al folio trece (13) al folio veinticuatro (24). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana TOVAR JUANA GREGORIA.
• Consignó marcado con la letra “D”, cursante al folio veinticinco (25) y veintiséis (26) , copia fotostática simple de recibo de pago como jubilado.
• Consignó marcado con la letra “E”, cursante al folio veintisiete (27), copia fotostática simple del nombramiento como obrera del Ejecutivo del Estado Apure. Quien sentencia concede valor probatorio y con ello se demuestra la fecha de ingreso del demandante.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Consignó en copia simple, oficio S/N de fecha 01 de agosto de 2002, emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, cursante en folio noventa y uno (91).
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Consignó marcado con la letra “A”, cursante del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y ocho (88), copia fotostática, de jurisprudencia de la sala Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2001.
B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
• Promovió y ratificó en todas y cada de sus partes la copia fotostática de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, marcada con la letra “A”, cursante del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y ocho (88).
• Promovió marcada “A1” copia fotostática de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Sala Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cursante del folio noventa y cinco (95) al folio ciento ocho (108).
• Promovió marcada “B” copia fotostática de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante del folio ciento nueve (109) al folio ciento trece (113).
• Promovió marcada “C” copia fotostática de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante del folio ciento catorce (114) al folio ciento diecisiete (117).
• Promovió original y copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “D”, cursantes al folio ciento dieciocho (118). Quien sentencia le da valor probatorio y con ello se demuestra la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la causa del retiro.
• Promovió original del estado de cuenta de los intereses sobre Prestaciones Sociales, marcada con la letra “E”, cursante al folio ciento diecinueve (119). La cual se aprecia por ser emanada de un funcionario público.
• Promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial, de fecha 14 de septiembre de 1998, donde se establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, marcada con la letra “F”, cursante al folio ciento veintitrés (123).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (73), en el particular I, que el actor no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; que en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones, al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de noviembre de 1984 hasta que fue jubilada el 22 de mayo de 2000, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por quince (15) años, cinco (06) meses y siete (07) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) y así se declara
Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 15 de noviembre de 1984, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.
En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 12 años, 07 meses y 04 días, y los años subsiguientes 02 años, 11 meses y 03 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.
Es importante señalar que la ciudadana TOVAR JUANA GREGORIA, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
De 15-11-84 al 22-05-00 = 15 años, 06 meses y 07 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-11-84 Al 19-06-97 = 12 años, 07 meses y 04 días
30 días x 13 años x 2 = 780 días x 1.419,58 = 1.107.272,40
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-11-84 Al 31-12-96=12 años, 01 mes y 16 días
12 años x 37.350,00 mensual = 448.200,00
Total antiguo régimen……………………………………………Bs. 1.555.472,40
02 años, 11 meses y 03 días
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT en concordancia con La Cláusula Nº 9. (SUODE) Periodo 99-00:
De 19-06-97 Al 19-06-98 = 60 días x 2 = 120 días especificados así:
60 días x 2.586,25= 155.175,00
40 días x 3.319,58= 132.783,20
20 días x 3.419,58= 68.391,60
De 20-06-98 Al 19-06-99= 60 días x 2 =120+2=122 días especificados así:
60 días x 3.419,58= 205.174,80
62 días x 4.140,00= 256.680,00
De 20-06-99 Al 22-05-00 =60 días x 2 = 120+4=124 días especificados así:
60 días x 4.140,00= 248.400,00
64 días x 4.940,00= 316.160,00
Total Antigüedad nuevo régimen………………………………….Bs. 1.382.764,60
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones fraccionadas: 12,48 días x 4.940,00………….……Bs. 61.651,20
Bono Vacacional: 40,02 días x 4.940,00………………………...Bs. 197.698,80
Diferencia de Bono Vacacional, año 98-99:
15 días x 4.140,00…………………………………………………….Bs. 62.100,00
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
19-06-97/30-06-07 2.500 1.333,33 1.166,67 14.000,04
01-07-97/31-12-97 75.000 40.000 35.000 210.000,00
01-05-98/31-12-98 100.000 97.000 3.000 24.000,00
Total diferencia de salarios……………...…………………………Bs. 248.000,04
El Ejecutivo del Estado se compromete a suministrarles a los trabajadores activos amparados por este contrato tres (03) dotaciones de uniformes por año.
Suministro de uniformes E Impermeables. Cláusula Nº 27.
Año 2000=120.000,00……….……………………………………Bs. 120.000,00
Bono Puente. Articulo 670……………………………………...Bs. 32.240,00
TOTAL ……………………………………………………………Bs. 3.659.927,04
Menos anticipo…………………………………………………..Bs. (162.251,07)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 3.497.675,97
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana TOVAR JUANA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.999.716, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.107.272,40), bono de transferencia CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 448.200,00 ), antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.382.764,60), vacaciones fraccionadas SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 61.651,20), bono vacacional CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.197.698,80), diferencia de bono vacacional, año 1998-1999, SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.62.100,00), diferencia de salarios DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.000,04), cláusula Nº 27 SUODE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), total prestaciones sociales TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.659.927,04), menos anticipo CIENTO SENSENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.162.251,07), para un total general de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.497.675,97), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretario
Abog. Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretario
Abog. Crepsi Crespo
Exp. Nº 3097-TI-1087-05
CYMV/cc/rs
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