REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de noviembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3936-TI-1475-05

DEMANDANTE: AGUIRRE DELGADO JEANNET JOSEFINA

APODERADOS: FÁTIMA LÓPEZ, ALCIDE URBINA y LUÍS HIDALGO

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.582.060, asistida por los Abogados en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO, ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 83.452, 90.961 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio ALBERTO LUÍS BOLÍVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.156.047 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 40.222, presentada en fecha 03 de diciembre del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:


CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como abogada asesora adscrita a la Consultoría Jurídica del Ejecutivo del Estado Apure, el 01 de septiembre del año 1999.
• Que la relación de trabajo terminó el 03 de octubre del año 2000, cuando fue despedida injustificadamente.
• Que tuvo una relación de trabajo de un (01) año, un (01) mes y dos (02) días.
• Que acudió a la Inspectoría del trabajo para solicitar el pago de sus prestaciones sociales

En su petitorio la accionante exige:
Antigüedad artículo 108 LOT:
10 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 100.000,00
10 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 133.333,30
50 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 833.333,00
Intereses………………………………………………………………. Bs. 42.155,53
Total antigüedad………….………………………………………….. Bs. 2.108.821,83
Vacaciones: 15 días x Bs. 16.666,66…….………………………… Bs. 249.999,9
Bono vacacional: 30 días x Bs. 16.666,66.………………………... Bs. 499.999,8
Utilidades: 56,25 días x Bs. 16.666,66……………………………… Bs. 937.499,63
Cesta tickets:
Año 1999 = 336 días x Bs. 2.400 = Bs. 806.400
Año 2000 = 336 días x Bs. 2.800 = Bs. 974.400
Año 2001 = 336 días x Bs. 3.300 = Bs. 1.108.800
Año 2002 = 336 días x Bs. 4.300 = Bs. 1.444.800
Total Cesta ticket……………………………………………………… Bs. 4.334.400,00
Salarios dejados de percibir: 26 meses x Bs. 500.000…………… Bs. 13.000.000,00
Indemnización por despido injustificado:
30 días x Bs. 16.666,66………………………………………………. Bs. 499.999,8
Indemnización sustitutiva de preaviso:
30 días x Bs. 16.666,66………………………………………………. Bs. 499.999,8
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES...……………………………. Bs. 22.130.720,76
Estimó la presente demanda por………………………………….. Bs. 44.261.441,52
Solicitó la indexación de la suma demandada y los intereses correspondientes, costas procesales incluyendo honorarios de abogados causados.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 17 al 24)
• Alegó la prescripción de la acción

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Admitió el inicio y terminación de la relación de trabajo señalada en el libelo.
• Admitió la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 42.155,53), por concepto de intereses sobre antigüedad.
• Admitió que le corresponda la cantidad de Doscientos Cuarenta y nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 249.999,00), por vacaciones cumplidas.
• Negó, rechazó y contradijo que la accionada haya sido despedida injustificadamente en fecha 03 de octubre de 2000, debido a que ella renunció en esa misma fecha.
• Negó, rechazó y contradijo que le correspondan por concepto de antigüedad Dos Millones Ciento Ocho Mil Veintiún Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 2.108.821,83), toda vez que por un (01) año y un (01) mes le corresponden:
50 días artículo 108 LOT:
10 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 100.000,00
10 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 133.333,30
30 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 500.000,00
TOTAL ANTIGÜEDAD = Bs. 7333.333,00
• Negó, rechazó y contradijo que le correspondan por concepto de bono vacacional Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 499.999,08), en virtud de que por un (01) año de servicio le corresponden siete (07) días de sueldo así: 7 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 116.666,62
• Negó, rechazó y contradijo que tenga derecho a cobrar Novecientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 937.499,63), por concepto de utilidades según el artículo de la LOT, debido a que el patrono no persigue fines de lucro y sólo está obligado a cancelar quince (15) días de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) solamente.
• Negó, rechazó y contradijo que le correspondan Cuatro Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.334.400,00), por concepto de cesta ticket.
• Negó, rechazó y contradijo que le correspondan cantidad de dinero alguno por salarios dejados de percibir.
• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento cincuenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos).



CAPÍTULO III


HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Gobernación del Estado Apure, con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció la presente causa, se deriva lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
• La prescripción de la acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática certificada de acta S/N, marcada con la letra “A”, cursante al folio cuatro (04).
• Consigno recibos de pago marcados con la letra “B” cursantes a los folios seis (06) y siete (07).

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió copia fotostática simple marcada con el número “2”, cursante al folio treinta y siete (37) del libro Derecho procesal Civil Nuevo Enfoque del Proceso Civil.
• Promovió copia fotostática certificada de escrito dirigido al abogado ALCIDE URBINA GARCÍA, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con el número “3”, cursante al folio cuarenta y uno (41).


Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Consignó copia fotostática simple de escrito dirigido al ciudadano Director de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 03 de marzo de 2000, emanado de la accionante abogado JEANNET AGUIRRE, marcado con la letra “A”, cursante al folio veinte (20).

B. En el lapso probatorio
• No promovió pruebas.
PUNTO PREVIO

Por cuanto alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN, Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda al folio 20 “Ahora bien ciudadano Juez, de un estudio pormenorizado del contenido y alcance del libelo de la demanda que motiva el presente juicio, se evidencia que la parte actora pretende hacer efectivo el cobro de presuntos créditos laborales evidentemente prescritos, tal como resulta del cómputo de la fecha de egreso, es decir, el 03 de octubre de 2000 a la fecha en que fue notificada el patrono el 14 de mayo de 2003, no empleó eficaz y cabalmente alguna de las facultades conferidas por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir de la prescripción de la misma, porque aún cuando reclamó administrativamente en la Inspectoría del Trabajo, el patrono fue notificado el 26 de noviembre de 2001 cuando ya había expirado el lapso de prescripción”.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que la accionante; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 03 de octubre de 2000 y al vuelto del folio tres (3) se observa que el día 03 de diciembre de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de enero de 2003, folio ocho (08). Observa quien decide, que consta en autos al folio once (11) Boleta de Citación realizada al Ciudadano Procurador General del Estado Apure practicada en fecha 14 de mayo de 2003 y al folio doce (12) Boleta de Citación realizada al Ciudadano Gobernador del Estado Apure para la época, Dr. GIAN LUIS LIPPA en fecha 14 de mayo de 2003.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana JANET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO con la demandada el 03 de octubre de 2000, hasta la fecha 26 de noviembre de 2001 en que fue notificada la parte demanda del reclamo del pago ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año un (1) mes y veintiséis (26) días; es decir, la acción no estaba prescrita de conformidad con el artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por no haberse logrado el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, la accionante acude ante el órgano jurisdiccional a demandar el pago de sus derechos laborales. En este orden de ideas, es importante destacar lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;


c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que se notifica al demandado de la reclamación, y queda legalmente condicionada a que la misma debe verificarse antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Sin embargo, del argumento anterior se observa en este caso, que aún cuando hubo una interrupción del lapso de prescripción, el efecto interruptivo que se produjo no fue aprovechado oportunamente por el demandante, por cuanto la fecha 26 de noviembre de 2001 en que fue notificada la parte demanda del reclamo del pago ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, se produjo la interrupción de la prescripción de la acción y a partir de ese momento comienza a correr el nuevo lapso para intentar la acción y ésta se produjo el 03 de diciembre de 2002, por lo que transcurrió 1 año, y 7 días, y queda evidenciado de esta manera la prescripción de la acción. Cabe destacar, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que el lapso de los 2 meses siguientes para los efectos de la notificación, sólo es posible cuando ocurre por primera vez la interrupción y no para posteriores interrupciones. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JEANNET JOSEFINA AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.582.060, representada por los Abogados FÁTIMA LÓPEZ COELLO, ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 83.452, 90.961 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 3936-TI-1475-05
CYMV/cc/rs