REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de noviembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 4537-TI-1681-05

DEMANDANTE: PÉREZ GALINDO ELADIO MARÍA
APODERADOS: ALBERTO MORALES Y JOSÉ MORALES
DEMANDADA: COORPORACIÓN FUTURA EMPRESA DE SERVICIOS DE “POMPAS FÚNEBRES SURAMÉRICANA”

REPRESENTANTE LEGAL: FLOR CANCINES

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, PÉREZ GALINDO ELADIO MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.232.322, asistido por los Abogados en ejercicio ALBERTO MORALES Y JOSÉ MORALES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 71.294 y 98.546 respectivamente, contra la “Corporación Futura”, empresa de servicios de “Pompas Fúnebres Suraméricana”, representada por la ciudadana Flor Cancines, en su carácter de Representante de la Empresa Mercantil, presentada en fecha 18 de febrero del 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
• Que inició sus actividades como trabajador al servicio de la empresa “Coorporación Futura”, empresa de servicios de “Pompas Fúnebres Suraméricana” , en su condición de promotor y cobrador, de servicios y productos funerarios desde el día 22 de agosto de 1991.
• Que la relación de trabajo terminó el día 02 de octubre de 2003, cuando decidió renunciar.
• Que tenía un tiempo de servicio a las órdenes del patrono de doce (12) años y nueve (09) meses de trabajo.
• Que se desempeñaba como Promotor, Cobrador, de Servicios y Productos Funerarios.
• Que cumplía sus labores comprendidas en ocho (08) horas diarias de servicio y cuando fuera necesario.
• Que tenía un salario de Trescientos Veinte Nueve Mil Ochocientos Sesenta ( Bs. 329.860,00) mensuales al término de la relación de trabajo.

Que le corresponden los siguientes derechos calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:

Viejo Régimen. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Intereses acumulados………………………………………………… Bs. 441.487,60
Total antiguo Régimen………………………………………………… Bs.3.347.953,80

Nuevo Régimen Art. 108 LOT
Intereses acumulados………………………………………………… Bs.7.785.633,93
Total Nuevo Régimen………………………………………………… Bs. 11.943.529,98

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional
Total Vacaciones y Bono Vacacional………………………………. Bs. 4.065.498,36
Vacaciones Fraccionadas…………………………………………… Bs. 39.354,57
Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año
Total Bonificación de Fin de Año………………………………………Bs. 1.873.619,83

Indemnizaciones por Despido
Indemnización por despido…………………………………………….Bs. 1.539.961,50
Preaviso Sustitutivo…………………………………………………..... Bs.923.976,90

Total Indemnizaciones por Despido………………………………. Bs. 2.463.938,40

Total General………………………………………………………….. Bs. 23.733.894,94


CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 37 al 39)

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a todo evento alegó la Prescripción de la Acción.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

• Admitió la relación laboral que existió entre el demandante y su representada, que consistía en realizar cobranzas de servicios funerarios, a través de cartulinas que anualmente se le entregaban.

Negó, rechazó y contradijo el resto de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar:

• Que el demandante haya prestado sus servicios en fecha 22-08-1991 hasta el 02-10-2003.
• Que el demandante haya devengado un salario de Trescientos Veinte y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 329.860,00) .
• Que el demandante haya prestado servicios por doce (12) años, un (01) mes y nueve (09) días.







HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Empresa Mercantil “Corporación Futura”, empresa de Servicios de “Pompas Fúnebres Suramérica” con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Promovió Original de Bauchers de Cobro, marcados con la letra “B”, cursante a los folios diez (10) al veintinueve (29), correspondientes a los años 2001-2002; los mismos fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio (46), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimientos Civil, alegando así mismo que los mismos no emanan de su representada.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• Promovió el mérito favorable de autos
• Promovió con los números del (1 al 6), cursante a los folios cincuenta y dos (52) y siguientes constancia de cartera de clientes que tenia la parte demandante al prestar sus servicios para la empresa “Pompas Fúnebres”.
• Promovió copia fotostática simple del Contrato de Trabajo, suscrito por el Trabajador y el Patrono, cursante al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60); el mismo fue impugnado por la parte demandante al folio ochenta y ocho (88), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió instrumento marcado con los números (8, 9,10), veinte (20) juegos de cartulinas de cobro, cursante al folio sesenta y uno (61) al ochenta (80)
• Promovió copia fotostática simple del acta de contestación realizada por la representante del patrono ante la Inspectoria del Trabajo, marcada con el numero (11); el mismo fue impugnado por la parte demandante al folio ochenta y ocho( 88), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas

EN EL LAPSO PROBATORIO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Promovió el mérito favorable de los autos y la confesión judicial establecida en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción, como punto fundamental a ser dilucidados, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda Capítulo PRIMERO, folio treinta y siete (37), dice lo siguiente: “ El ciudadano de marras presto servicios eventuales y ocasionales, como trabajador independiente hasta la fecha 02-10-02, y en el supuesto negado que tal prestación de servicios independientes generará acciones laborales, en el supuesto de que existiera por tales servicios se encuentran evidentemente prescritas a fecha”

Así tenemos, que el accionante PÉREZ GALINDO ELADIO MARÍA; alego prestar sus servicios a la empresa “Corporación Futura” hasta el 02-10-03, no obstante la parte demandada señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el 02-10-2002.

Ahora bien, verificadas las actas procesales no se evidencia que la relación de trabajo haya terminado el 02-10-03, por cuanto las pruebas aportadas por el demandante se refieren al año 2002, y otras fueron impugnadas por el demandado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia el accionante PÉREZ GALINDO ELADIO MARÍA; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 02 de octubre de 2002 y al folio ocho (08) se observa que el día 18 de febrero del 2004, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 23 de marzo del 2004, folio treinta y cuatro (34).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano PÉREZ GALINDO ELADIO MARÍA, con la demandada el 02 de octubre de 2002, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 18 de febrero del 2004, transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano Pérez Galindo Eladio María, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.232.322, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representado por los abogados Alberto Morales y José Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.671.159 y 12.583.527, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 71.294 y 983546 respectivamente, contra la “Corporación Futura”, empresa de servicios “Pompas Fúnebres Suramérica”, representada por el ciudadano Flor Cancines. Así se declara.

No hay condenatoria en costas por cuanto el accionante devenga menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva



Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna



Exp. Nº 4537-TI-1681-05
CYMV/cc/ia