REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinticinco (25) de noviembre 2005
195° y 146°
N° DE EXPEDIENTE: 2120-05
PARTE ACTORA: RAQUEL MICHELANGELLI
ASISTENTE DE LA ACTORA: WILFREDO CHOMPRÉ
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana, RAQUEL MICHELANGELLI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.324, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado WILFREDO CHOMPRÉ inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 34.179, y de este domicilio, argumenta el demandante lo siguiente: que ingresó a prestar sus servicios para el Ejecutivo Regional en fecha 01 de abril de 1996, como Funcionaria Publica, de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud del nombramiento que le fue expedido, desempeñándose como SUB SECRETARIA, en la Secretaria de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, devengando un salario mensual de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.315.000,00), según consta en el escrito libelar. Que la ciudadana antes identificada, cumplió ininterrumpidamente su labor a cabalidad en el horario administrativo planteado por el Estado, Que dicha Relación Laboral terminó de manera irregular, alegando que fue sacada de nomina y que nunca se le notificó de la Remoción.
SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgador la determinación de si la accionante RAQUEL MICHELANGELLI, plenamente identificada en autos, es un funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito libelar, la misma menciona que fue Funcionaria Publica, en virtud del nombramiento que le fue expedido y del cargo que ocupaba como SUB SECRETARIA, en la Secretaria de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrita al ESTADO APURE, ahora bien, a juicio de este juzgador la ciudadana RAQUEL MICHELANGELLI, es un funcionario publico de libre nombramiento y remoción, como consecuencia de la forma en que ingreso al cargo que desempeñaba, es decir un funcionario público estadal, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción, dentro de los que, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública denomina como de confianza; ante esta situación es necesario puntualizar, que en materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y siguientes de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa, con respecto a lo cual, se considera que la obligatoriedad de los cargos de la carrera en la Constitución es relativa y no, general y absoluta, como eventualmente pretende hacerse ver, lo cual, aunado a la ausencia de disposiciones expresas atributivas de competencia ha generado confusión en el establecimiento de la misma.
Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante como era la de SUB SECRETARIA, en la Secretaria de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrita al Estado Apure, y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
Observa este Tribunal, que en el presente caso existió una relación de empleo público, y el demandante, desempeñó un cargo que por su estatus se corresponde con los de libre nombramiento y remoción.
DECISION:
Por tales consideraciones este Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda por Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana RAQUEL MICHELANGELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.324, en consecuencia, se declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide. Se acuerda su remisión en su debida oportunidad
San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2005.
El Juez,
Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog, MARIA CAROLINA HERRERA L.
Exp. Nº 2120-05
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