REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintiocho (28) de noviembre 2005
195º y 146º
Visto que el demandante en el presente proceso ciudadano ANGEL ROBERSI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.139.443, debidamente asistido por los abogados AGUSTAVO J, SILVA PÉREZ y GUSTAVO J, SILVA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 12.904.063, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.583 y 78.756, de este domicilio, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 01 de noviembre de 2005, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 5 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalado en el mencionado auto, lo cual tenia que hacer dentro de los dos días hábiles siguiente contados a partir de su notificación, por cuanto, la actora omitió en el libelo de demanda su dirección limitándose a indicar la dirección de sus abogados asistentes y no como lo dispone el referido articulo de la Ley adjetiva laboral, en consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese.
El Juez,
ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
ABOG. María Carolina Herrera
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
ABOG. María Carolina Herrera
Exp. 2076-05
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