EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
195º y 146º
San Fernando de Apure, dieciséis (16) de noviembre de 2005
N° DE EXPEDIENTE: 1980-05
PARTE ACTORA: RUTH CAROLINA PÉREZ
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR GAMEZ, Procurador de
Trabajadores del Estado Apure
PARTE DEMANDADA: SENSACION 106.5 F.M C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana RUTH CAROLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.999.338, debidamente asistida por el Abogado NESTOR GAMEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.798.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 03)
Alega la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo el veintidós (22) del mes de mayo del año 2002 y terminó primero (01) del mes de octubre del año 2003.
.- Que la relación de trabajo duró un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días entre la demandada y su persona.
.-Que se desempeñaba como obrera devengando único y último salario de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensual.
.-Que cumplía una jornada de trabajo de sábado a jueves de 12:00 p.m a 6.00 p.m.
.-Que no ha sido posible el pago voluntario y amistoso de sus derechos y demás beneficios laborales.
En su escrito libelar la accionante exige:
….1) CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD desde el 25 de Mayo de 2004 hasta el 25 de julio de 2004
Salario Básico: Bs. 5.000,00
65 días x 5.000= 325.000,00
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 325.000,00
2. VACACIONES:
Lo que se adeuda por concepto de Vacaciones según artículo 219 y 225 es lo siguiente:
15 días x 5.000 = 75.000
5.33 días x 5.000 = 26.650
Total vacaciones: Bs. 101.650
3. Bono vacacional:
Lo que se adeuda por concepto de bono vacacional, según artículo 223 y 225 es lo siguiente:
07 días x 5000= 35.000
2,74 días x 5000 = 13.350
Total de bono vacacional Bs. 48.350
4.- Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1. Literal A: 30 días x 5000 días = 150.000
2. Numeral D: 45 días x 5000 días = 225.000
Total Indemnización por despido: Bs. 375.000
5.- Bono de fin de año:
15 días x 5.000= 75.000
8.- Salarios caídos:
22 meses x 150.000 = 3.300.000,00
6 días x 5000= 30.000
Total salarios caídos: 3.300.000,00
TOTAL DEMANDA: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.255.000,00) Bs…”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 156 y 157)
Compareció a la Audiencia Preliminar la ciudadana RUTH CAROLINA PÉREZ debidamente asistida por el Abogado NESTOR GAMEZ, mientras que la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SENSACION 106.5 F.M, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 11, tomo 29-A, de fecha 17 de julio de 2003, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.238.497, con domicilio patronal en la Calle Arévalo González detrás de la Media Manzana de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la empresa demandada SENSACION 106.5 F.M C.A, a pesar de haber sido notificado a través de Cartel de Notificación que practicara el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de octubre de 2005 y certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2005, no compareció a la Audiencia Preliminar; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda en su contra al momento de la practicarse su notificación, la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana RUTH CAROLINA PÉREZ, en fecha el veintidós (22) del mes de mayo del año 2002 y terminó primero (01) del mes de octubre del año 2003, la cual duró un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días la relación laboral entre la demandada y la demandante; generando el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo; por tal sentido, se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes:
Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
De 22-05-02 Al 01-10-03 = 65 días x 5.000,00 = 325.000,00
Total Antigüedad Bs. 325.000,00
Vacaciones, artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo
De 22-05-02 Al 22-05-03= 01 año
15 días x 5.000,00 = 75.000,00
De 22-05-03 Al 01-10-03= 04 meses y 14 días
16 días/12 meses x 04 meses = 5,33 x 5.000,00 = 26.650,00
Total Vacaciones: Bs. 101.650,00
Bono vacacional, artículos 223 y 225. Ley Orgánica del Trabajo
De 22-05-02 Al 22-05-03= 01 año
07 días x 5.000,00 = 35.000,00
De 22-05-03 Al 01-10-03= 04 meses y 14 días
08 días/12 meses x 04 meses = 2,67 x 5.000,00 = 13.350,00
Total Bono Vacacional: Bs. 48.350,00
Utilidades, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo
15 días x 5.000,00 = 75.000,00
Total Utilidades: Bs. 75.000,00
SALARIOS CAIDOS.
De 01-10-03 Al 09-08-05 = 01 año, 10 meses y 08 días
22 meses x 150.000,00 = 3.300.000,00
08 días x 5.000,00 =40.000,00
Total Salarios Caídos: Bs 3.340.000,00
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
30 días x 5.000,00 = 150.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).
45 días x 5.000,00 = 225.000,00
Total artículo 125. 375.000,00
Total prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de cuatro millones doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.265.000,00).
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana RUTH CAROLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.999.338, con domicilio en la Urbanización El Merecure, Calle 12 casa Nº 4, Municipio Biruaca del Estado Apure contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SENSACION 106.5 F.M, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 11, tomo 29-A, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.238.497, con domicilio patronal en la Calle Arévalo González, detrás de la Media Manzana de esta ciudad de San Fernando del estado Apure; en consecuencia, declara: PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana RUTH CAROLINA PÉREZ, en fecha el veintidós (22) del mes de mayo del año 2002 y terminó primero (01) del mes de octubre del año 2003, la cual duró UN (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días la relación laboral entre la demandada y la demandante; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SENSACION 106.5 F.M, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 11, tomo 29-A, representada legalmente por el ciudadano JOSE ALEXANDER GERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.238.497, con domicilio patronal en la Calle Arévalo González detrás de la Media Manzana del Municipio San Fernando del Estado Apure Municipio San Fernando del Estado Apure, a pago de los conceptos siguientes, al demandante: Antigüedad, Bs 325.000,00; Vacaciones, Bs. 101.650,00; Bono Vacacional, Bs. 48.350,00; Utilidades, Bs. 75.000,00; Salarios Caídos, Bs 3.340.000,00; Indemnización Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva, Bs 375.000,00; para un Total Prestaciones Sociales, Total prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de cuatro millones doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.265.000,00).TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un experto designado a tal efecto, más la Indexación Judicial, contados a partir de la interposición de la demanda hasta el cobro efectivo de las prestaciones sociales, ambos concepto de ser calculados de acuerdo a la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, tomando en cuenta el Indice de Precio al Consumidor, . Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO.
LA SECRETARIA,
Abog, MARIA CAROLINA HERRERA
En la misma fecha siendo 10.00 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.
La Secretaria,
Exp, Nº 1980-05
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