REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

195º y 146º

San Fernando de Apure, siete (07) de noviembre de 2005

N° DE EXPEDIENTE: 2025-05

PARTE ACTORA: NELLYS LUISA MIRABAL

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR GAMEZ, Procurador de
Trabajadores del Estado Apure

PARTE DEMANDADA: CADELMAGRO C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana NELLYS MARIA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.142.835, debidamente asistida por el Abogado NESTOR GAMEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.798.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 04)
Alega la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo el dos (02) del mes de enero del año 1994 y terminó diecinueve (19) del mes de mayo del año 2005.
.- Que duró once (11) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días; la relación laboral entre la demandada y su persona.
.-Que se desempeñaba como Secretaria devengando único y último salario de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80) mensual.
.-Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 2.00 mrd y de 2:00 p.m a 5:30 p.m.
.-Que no ha sido posible el pago voluntario y amistoso de sus derechos que por ley les corresponden.

En su escrito libelar la accionante exige:
….1) CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD, ANTIGUO REGIMEN:
Artículo 666 a) b) L.O.T
Del: 02-01-1994 al 18/06/1997
LAPSO 3 AÑOS 5 MESES 16 DÍAS
ANTIGÜEDAD: 90 X 2.333,33 = 209.999,70
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 3 69.999,90 209.999,70

2) CALCULO DE ANTIGÜEDAD,
ANTIGUEDA ACTUAL:
LAPSO: 7 AÑOS 11 MESES 536 DÍAS DISCRIMADOS
ART. 108,146 PARAGRAFO SEGUNDO L.O.T / 97 LOT

60 Días 4.333,34 260.000,40

ANTIGÜEDAD 62 4.333,34 268.667,08
ANTIGÜEDAD 64 5.000,00 320.000,00
ANTIGÜEDAD 66 5.000,00 330.000,00
ANTIGÜEDAD 68 5.000,00 340.000,00
ANTIGÜEDAD 15 5.324,00 79.860,00
ANTIGÜEDAD 45 5.808,00 261.360,00
ANTIGÜEDAD 10 5.808,00 58.080,00
ANTIGÜEDAD 15 6.388,80 95.832,00
ANTIGÜEDAD 45 7.550,04 339.751,80
ANTIGÜEDAD 12 7.550,04 90.604,80
ANTIGÜEDAD 15 9.060,50 135.907,50
ANTIGÜEDAD 45 9.815,25 441.684,00
ANTIGÜEDAD 14 9.815,20 137.412,80

TOTAL ANTIGÜEDAD 3.159.160,38 Bs.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD (Fideicomiso),art. 108 LOT 5.842.538,89 Bs.
VACACIONES VENCIDAS NO COBRADAS NI DISFRUTADAS
ART.219-223-224-145 LEY ORGANICA DEL TRABAJO





PERIODO DISFRUTE BONO TOTAL DÍA SALARIO TOTAL
VAC

1994 1995 15 7 22 2.333,34 51.333,48
1995 1996 16 8 24 2.333,34 60.666,84
1996 1997 17 9 26 4.333,34 121.333,52
1997 1998 18 10 28 4.333,34 130.000,20
1998 1999 19 11 30 5.000,00 160.000,00
1999 2000 20 12 32 5.000,00 170.000,00
2000 2001 21 13 34 5.000,00 180.000,00
2001 2002 22 14 36 5.324,00 202.312,00
2002 2003 23 15 38 7.808,00 203.200,00
2003 2004 24 16 40 7.550,40 317.116,80
2004 2005 25 17 42 7.550,40 317.116,80
TOTAL VACACIONES 1.913.079,64 Bs.

BONO DE FIN DE
AÑO
15 2.333,34 35.000,10
15 2.333,34 35.000,10
15 2.333,34 35.000,10
15 4.333,34 65.000,10
15 4.333,34 65.000,10
15 5.000,00 75.000,00
15 5.000,00 75.000,00
15 5.000,00 75.000,00
15 5.808,00 87.120,00
15 7.550,40 113.256,00
15 9.815,20 147.228,00
TOTAL BONO DE FIN
DE AÑO: 807.604,50 Bs

DIFERENCIA SALARIAL
AÑOS 2001-2002-2003-2003-2004 2.237.158,20 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES CATORCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.118.424,37)…”


CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 53 y 54)

Compareció a la Audiencia Preliminar la ciudadana NELLYS MARIA MIRABAL debidamente asistida por el Abogado NESTOR GAMEZ, mientras que la parte demandada CADELMAGRO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 35, tomo 11-A, representada legalmente por la ciudadana MITZI DAMELIS RICO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.812.905, con domicilio en Avenida Los Centauros, al lado de Automotriz Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la empresa demandada CADELMAGRO C.A, a pesar de haber sido notificado a través de Cartel de Notificación que practicara el Alguacil del Tribunal en fecha 18 de octubre de 2005 y certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 24 de octubre de 2005, no compareció a la Audiencia Preliminar; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda en su contra al momento de la practicarse su notificación, la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana NELLYS MARIA MIRABAL, en fecha el dos (02) del mes de enero del año 1994 y terminó diecinueve (19) del mes de mayo del año 2005, la cual duró once (11) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días la relación laboral entre la demandada y la demandante; generando el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo; por tal sentido, se condena a la demandada al pago de los conceptos siguientes:
Antigüedad: artículo 108, parágrafo primero, literal c. Ley Orgánica del Trabajo.
90 dias X 2.333,33 = Bs 209.999,70
compensación por transferencia 3 años x 69.999,90= Bs 209.999,70536 DÍAS DISCRIMADOS
60 Días 4.333,34 260.000,40

ANTIGÜEDAD 62 4.333,34 268.667,08
ANTIGÜEDAD 64 5.000,00 320.000,00
ANTIGÜEDAD 66 5.000,00 330.000,00
ANTIGÜEDAD 68 5.000,00 340.000,00
ANTIGÜEDAD 15 5.324,00 79.860,00
ANTIGÜEDAD 45 5.808,00 261.360,00
ANTIGÜEDAD 10 5.808,00 58.080,00
ANTIGÜEDAD 15 6.388,80 95.832,00
ANTIGÜEDAD 45 7.550,04 339.751,80
ANTIGÜEDAD 12 7.550,04 90.604,80
ANTIGÜEDAD 15 9.060,50 135.907,50
ANTIGÜEDAD 45 9.815,25 441.684,00
ANTIGÜEDAD 14 9.815,20 137.412,80

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 3.159.160,38

FIDEICOMISO Bs. 2.868.433,19

VACACIONES VENCIDAS NO COBRADAS NI DISFRUTADAS
Artículo 219-223-224-145 LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Periodo Disfrute Bono Total día
Año Vac

1994 1995 15 7 22
1995 1996 16 8 24
1996 1997 17 9 26
1997 1998 18 10 28
1998 1999 19 11 30
1999 2000 20 12 32
2000 2001 21 13 34
2001 2002 22 14 36
2002 2003 23 15 38
2003 2004 24 16 40
2004 2005 25 17 42

352 DÍAS X 7.550,40= 2.657.741,00
TOTAL VACACIONES Bs. 2.657.741,00

BONO DE FIN DE AÑO
165 X 9.815,20= Bs 1.619.508,00
TOTAL BONO DE FIN
DE AÑO: Bs . 1.619.508,00

DIFERENCIA SALARIAL
AÑOS 2001-2002-2003-2003-2004 Bs. 2.237.158,20

Total prestaciones sociales: doce millones novecientos sesenta y dos mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 12.962.000,17).


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana NELLYS MARIA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.142.835, con domicilio en la Calle Chimborazo Nº 7 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure contra la COMPAÑÍA ANONIMA CADELMAGRO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 35, tomo 11-A, representada legalmente por la ciudadana MITZI DAMELIS RICO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.812.905, con domicilio en Avenida Los Centauros, al lado de Automotriz Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana NELLYS MARIA MIRABAL, en fecha el dos (02) del mes de enero del año 1994 y terminó diecinueve (19) del mes de mayo del año 2005, la cual duró once (11) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días la relación laboral entre la demandada y la demandante; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA CADELMAGRO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 35, tomo 11-A, representada legalmente por la ciudadana MITZI DAMELIS RICO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.812.905, con domicilio en Avenida Los Centauros, al lado de Automotriz Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure Municipio San Fernando del Estado Apure, a pago de los conceptos siguientes, al demandante: Antigüedad: tres millones ciento cincuenta y nueve mil ciento sesenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.159.160,38); Fideicomiso: dos millones ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos(Bs. 2.868.433,19);Vacaciones vencidas no cobradas ni disfrutadas: dos millones seiscientos cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 2.657.741.00);Bonificación de fin de año: un millón seiscientos diecinueve mil quinientos ocho bolívares con cero céntimos ( Bs. 1.619.508.00); Diferencia Salarial, dos millones doscientos treinta y siete mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos(Bs. 2.237.158,20); para un Total Prestaciones Sociales, Total prestaciones sociales: doce millones novecientos sesenta y dos mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 12.962.000,17).TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un experto designado a tal efecto, más la Indexación Judicial, contados a partir de la interposición de la demanda hasta el cobro efectivo de las prestaciones sociales, ambos concepto de ser calculados de acuerdo a la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, tomando en cuenta el Indice de Precio al Consumidor, . Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,


Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO.


LA SECRETARIA,


Abog, MARIA CAROLINA HERRERA

En la misma fecha siendo 10.00 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.



La Secretaria,



Exp, Nº 2025-05