REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 01 de noviembre de 2.005.
195° y 146 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1 As 1070-05
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO: CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
DEFENSORA PÚBLICA: NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO OCTAVO PENAL
ACUSADOS:EDIS ALEXANDER SÁNCHEZ
VÍCTIMA: CARLOS DE JESÚS GARRIDO (OCCISO)
ROSA VIRGINIA FARIAS DE GARRIDO (Cónyuge)
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por: el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Apure, y en ejercicio de sus funciones en la causa N° 1M-222-04 nomenclatura del Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, seguida al ciudadano EDIS ALEXANDER SÁNCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07-07-2005 y publicada en fecha 15-07-2005 por el Tribunal antes mencionado, en la que, absuelve por mayoría de votos al ciudadano EDIS ALEXANDER SÁNCHEZ, de la comisión del delito de Homicidio Intencional.
De la sentencia objeto de impugnación:
De los folios 613 al 652 de la pieza N° II del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…este Tribunal mixto las escabinos (sic) MARLENY GRANADOS y WILMER JOSE GUERRERO, consideraron que en el presente caso el acusado EDIS ALEXANDER SANCHEZ, actuó en legitima defensa, en la comisión del delito de Homicidio Intencional, …por lo que los consideran INOCENTE y por ende la sentencia debe ser absolutoria. La Juez Presidenta salva su voto en virtud de que en el debate el Ministerio Público presento suficientes elementos en donde quedo demostrado el cuerpo del delito así como la participación del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional por lo que el acusado debe ser condenado…(Omissis)…“
II
En fecha 25-07-2005, siendo las 05:00 P.M, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, el Abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnación Del Recurrente:
De los folios 02 al 06 del cuaderno separado pieza N° III, riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:
“….Omissis …la autoría del delito en comento por parte de los ciudadanos acusados antes mencionados, quedo demostrado con las siguientes pruebas presentadas en el debate Oral y Público por el Ministerio Público: a.-Con la declaración del experto Dr, Manuel Reyes Almeira, …quien practicó reconocimiento médico legal N° 580, de fecha 08-11-1996, donde quedo demostrado las características post autopsia:…b.-Con la declaración de la testigo Rosa Virginia Farias de Garrido…c.-Con la declaración de la testigo Lina Teresa Garrido, …d.-Con la declaración de la testigo Lina Teresa Garrido, …De igual manera quedo demostrada la culpabilidad del referido acusado, mediante las pruebas documentales… Con el Acta de Inspección Ocular N° 475, practicada en el lugar de los hechos en fecha 03-11-1996, …Con la copia fotostática de Certificado individual de defunción, expedido por el Hospital San Vicente de Arauca-Colombia, …Con el reconocimiento legal N° 146 de fecha 06-1196, suscrita por los funcionarios Gerardo Alcedo y Luis Colmenares,…Con el reconocimiento medico legal N° 580…los ciudadanos escabinos…consideraron que en el presente caso el acusado Deis Alexander Sánchez, actuó en legitima defensa en la comisión del delito Intencional …La Juez Presidenta Salva su voto, en virtud de que en el debate el Ministerio Público presente suficientes elementos en donde quedo demostrado el cuerpo del delito así como la participación del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional, …Quedando así claramente demostrada de esta manera la Violación de la Ley, por Inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, …no realizaron la motivación necesaria para sustentar su decisión como lo exige la sana crítica, las escobinas obviaron realizar todas y cada una de las consideraciones de racionalidad y congruencia requeridas para emitir… (Omissis)...”
III
En fecha 02-08-2005, siendo las 9:05 AM., ocurre ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, la Abogada NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Penal y actuando en defensa del ciudadano EDIS ALEXANDER SÁNCHEZ a los fines de interponer formal escrito de contestación del Recurso de Apelación.
Contestación Del Recurso:
De los folios 08 al 12 del cuaderno separado, pieza N° III riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:
“….Omissis …Con respecto AL CUERPO DEL DELITO, efectivamente el tribunal estableció que está suficientemente demostrado que ocurrió el delito de Homicidio… cuando se suscitó una riña entre varias personas, en la cual el ciudadano Deis Alexander Sánchez, lo lesionó con un pico de botella, ocasionándole una herida que le produjo la muerte,… Cada una de las pruebas fue analizada y valorada por separado y analizadas en conjunto. Quedo plenamente demostrado, y así lo valoraron los ciudadanos escabinos, …Y como quiera que la Fiscalía Tercera del Ministerio público no evacuó en juicio otras pruebas que en forma suficiente llevasen a la certeza de que Deis Alexander Sánchez, actuó con dolo de matar, es decir, intencionalmente, es forzoso concluir que puede establecerse culpabilidad… todas las pruebas que narra el Fiscal tercero del Ministerio Público en su escrito de apelación son pruebas referidas AL CUERPO DEL DELITO mas no de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO …una apelación, no puede fundarse en el argumento de no compartir el criterio del tribunal en la valoración de una prueba. Sino, en los motivos establecidos por el legislador para apelar….la argumentación del apelante se reduce a no compartir el criterio de valoración de las pruebas, lo cual no es causal ni motivo de apelación… (Omissis)…”
IV
En fecha 19-09-2.005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: PATRICIA SALAZAR LOAIZA, OMAR ARTURO SULBARAN y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1070-05 y designando ponente al último de los mencionados.
En fecha 03-10-2.005, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 18-10-2.005, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-10-2005, se difiere la audiencia pautada para esta fecha y se fija nueva oportunidad para el día 19-10-2005 a las 02:00 P.M.
En fecha 19-10-2.005, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
V
EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR
OBSERVA LO SIGUIENTE:
Observa la Sala que el recurrente en su escrito, fundamenta su recurso en los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solicita a la Corte de Apelaciones, que el mismo sea declarado con lugar, se proceda a anular la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio.
Manifiesta la Vindicta Pública que la autoría del delito por parte de EDIS ALEXANDER SÁNCHEZ quedó demostrado con las siguientes pruebas presentadas en el debate oral y público a saber: a.-) Declaración del experto Dr. Manuel Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-delegación, “B” Guasdualito, quien practicó el reconocimiento médico legal N° 580 de fecha 8-11-1996, b.-) con la declaración de la testigo Rosa Virginia Farías de Garrido, c.-) Con la declaración de la testigo Lina Teresa Garrido, y con la declaración del testigo Lina Teresa Garrido (sic); De igual manera quedó demostrada la culpabilidad del acusado mediante las pruebas documentales que se señalan a continuación: Con el Acta de Inspección Ocular N° 475 practicada en el lugar de los hechos en fecha 3-11-1996, con la copia fotostática de certificado individual de defunción expedida por el Hospital San Vicente de Arauca Colombia, con el reconocimiento legal N° 146 de fecha 6-1196, suscrita por Gerardo Alcedo Y Luis Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un trozo de vidrio en forma de pico de botella, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo; con el reconocimiento médico legal N° 580 de fecha 8-11-1996 practicado por los Médicos Forenses Dr. Manuel Reyes y Dra. Luz Marina Alejo, al cadáver de Carlos de Jesús Garrido.
Más adelante en su escrito establece, queda así demostrado que los elementos probatorios anteriormente señalados y promovidos por el Ministerio Público, así como las demás pruebas promovidas, eran suficientes para condenar al acusado, por lo que quedó demostrada la violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un principio que ordena y señala, el modo en que deben ser apreciadas las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por cuanto los escabinos se limitaron a expresar que el acusado actuó en legítima defensa.
La Sala al analizar la sentencia objeto del juicio oral y público, observa de la misma que esta no contiene un análisis pormenorizado de las declaraciones de los testigos, comparándolas entre sí, sino una repetición de lo que sucedió en el juicio oral y público, para concluir con el voto salvado del juez Presidente que el ciudadano EDIS ALEXANDER SÁNCHEZ actuó en legítima defensa declarándolo inocente del delito por el cual fue acusado.
La sentencia apelada por la representación fiscal es completamente oscura, pues no explica de manera coherente, lógica y clara las circunstancias por las cuales se dictó el fallo absolutorio, pues sólo explica, que en el presente caso el acusado EDIS ALEXANDER SÁNCHEZ, actuó en legítima defensa, en la comisión del delito de Homicidio Intencional. …(Omissis)…, por lo que lo consideran inocente y por ende la sentencia debe ser absolutoria
El escaso argumento fue suficiente para que el Tribunal de Juicio pronunciara un fallo absolutorio, lo que contradice de manera flagrante los principios que rigen la motivación de la sentencia, la cual debe contener por lo menos una explicación lógica producto del análisis de las pruebas debatidas en el contradictorio, que permiten determinar que la sentencia es producto de la razón y no del capricho del juzgador.
En el caso de autos la sentencia no establece cuales fueron las razones por las cuales se absuelve al acusado, sólo se limita a hacer un recuento de lo que aconteció en el juicio y no explica las razones por las cuales debe aplicarse la legítima defensa.
El artículo 65 del Código Penal establece:
“No es punible:
1.-…(Omissis)…
2.-…(Omissis)…
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.-Agresión ilegítima de parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.-Necesidad del medio empleado para impedirla repelerla.
3.-Falta de Provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.-
Al analizar el artículo antes transcrito, se observa que en el cuerpo de la sentencia no se evidencia en modo alguno que el occiso CARLOS DE JESÚS GARRIDO haya agredido al acusado EDIS ALEXANDER SÁNCHEZ, pues no se analizaron las deposiciones de los testigos presenciales quienes no incurrieron en contradicción, no quedando demostrado que haya sido atacado por el occiso.
En relación al medio empleado para impedirla o repelerla, no explanó manifiestamente los argumentos que demuestren que el occiso haya estado armado de algo para que fuera atacado en la forma como lo narran los testigos.
Para que se pueda alegar la legítima defensa como causal de justificación, es necesaria la concurrencia de los elementos establecidos en el Código Penal, al no haber concurrencia de ellos, no puede hablarse de legítima defensa.
La anterior situación evidencia, la ausencia total de motivación de la sentencia y el no cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en los fallos absolutorios es necesario que el juez demuestre a través del fallo, la correcta aplicación del Sistema de la sana crítica, en el cual debe hacer un análisis de los elementos debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, pero que emerja la verdad procesal.
En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
“…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
Con fundamento en todas las razones antes expuestas y como quiera que en el caso de autos hay una ausencia total de motivación de la sentencia dictada por el A Quo, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada por el Ministerio Público mediante la cual se absuelve al ciudadano EDIS ALEXANDER SÁNCHEZ, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, y se acuerda mantener la situación jurídica del acusado que se tenía antes de la realización del juicio oral y público celebrado en fecha 07-07-2005, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR El recurso interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Apure, por considerar que presenta falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 07-07-2005 y publicada en fecha 15-07-2005 por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida y que se mantenga la situación jurídica que existía antes de la celebración del juicio oral y público celebrado en fecha 07-07-2005; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005).
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa N° 1As-1070-05-ATL/jgo
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