REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2005.-
195° y 146°
CAUSA N° 1As 1111-05.
PONENTE:
DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
ACUSADO: ALFREDIS GUSTAVO TOMEDEZ.
VICTIMA: CORPOVEN.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y ESTAFA (Calificación dada por el Tribunal de Juicio).
DEFENSOR PRIVADO: (Recurrente) ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO:
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse de conformidad con el 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero del año 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente signado con el N° 13.605, nomenclatura de ese Tribunal y llevado por esta alzada con el Nº 1As 1111-05, mediante la cual CONDENA al ciudadano ALFREDIS GUSTAVO TOMEDEZ y ANGEL CUSTODIO GUEVARA, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° y 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, sentencia que se recurre a criterio de la defensa, por la omisión del análisis de cada uno de los elementos probatorios y por la falta manifiesta de motivación en las sentencias
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De los folios 552 al 558 de la presente causa riela recurso de apelación, ejercido por el profesional del derecho VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2000 por el Tribunal A-quo; en tal sentido, se desprende que el recurso tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta de juramentación de fecha 11-07-05, inserta al folio 522 de la causa, por lo que esta Corte considera que el presente recurso es impugnable y recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 451 ejusdem, y así se decide.
Consta en certificación de fecha 19-10-2005, que desde el día siguiente al 20-09-05, fecha en que se dio por notificado el acusado ALFREDIS GUSTAVO TOMEDEZ, de la sentencia definitiva dictada en fecha 24-01-2000; hasta el día 04-10-05, fecha en que fue interpuesto el recurso por el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su carácter de defensor privado del acusado ALFREDIS GUSTAVO TOMEDEZ, transcurrieron diez (10) días de audiencias, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia en Tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso legal y así se decide, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la apelación ejercida por el abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del acusado identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero del año 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente signado con el N° 13.605, y signada por esta Superior Instancia con el Nº 1As 1111-05, seguida al acusado ALFREDIS GUSTAVO TOMEDEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° y 464 del Código Penal, vigente para el momento en que fue dictada la sentencia, por ser impugnable y recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con motivo de la realización de actividades académicas de los Jueces de esta Corte de Apelaciones, los días 21, 22, 24 y 25; se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día martes 29-11-2005 a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA 1As 1111-05
OAS/carlos.-