REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2005
195° y 146°



PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA



La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando el presente proceso en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:

Capitulo I
DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la Recusación interpuesta por los imputados OSCAR RAMON RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO PEÑA LOPEZ, en contra de la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en escrito de fecha 01 de noviembre de 2005, fundamentada en el artículo 85 numeral 2 y 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que ad pedem literae, establece:

“Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”


Capitulo II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECUSANTES

Afirmó los imputados recusantes en su escrito, lo que sigue;

“…comparecemos para ejercer RECUSACION en contra de la Juez NORKA MIRABAL RANGEL, por cuanto que tiene AMISTAD, con el Abogado y Diputado MANUEL MARIA CASTILLO ALVAREZ, quien aparece como presunta víctima en la presente causa, ya que compartieron Oficina en el Centro Comercial Trinacria, todo de conformidad con los Artículos 85 Ordinal Segundo y 86 Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente…”.

Capitulo III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Señaló la Jurisdicente recusada en su informe, que es imprecisa la determinación de la amistad que aluden los recusantes, la cual debe ser manifiesta, y explica que no tuvo ni tiene amistad manifiesta con el Abogado MANUEL MARIA CASTILLO, por lo que considera que la recusación interpuesta debe ser declarada sin lugar, añadiendo que no se aportaron medios probatorios para demostrar lo alegado, anexando a su informe copia de una decisión dictada en asunto distinto, en el cual el abogado de los imputados actuó en ejercicio de su profesión, a fin de demostrar su imparcialidad.

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación ejercida por los imputados OSCAR RAMON RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO PEÑA LOPEZ, en contra de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada como antes se señaló, en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa, que el objeto de la recusación es la disociación de una Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, aun conociendo que su persona presenta alguna causal de recusación.

En el caso sub-iudice, como se indicó precedentemente, los recusantes se han fundamentado en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, aseveran los recusantes que entre la Juez recusada y la presunta víctima en la causa que se les sigue, existe amistad, devenida, según indicó, de haber compartido oficina en el Centro Comercial Trinacria.

Por su parte, la Juez recusada en su escrito de informes, negó tener alguna amistad manifiesta con el abogado MANUEL MARIA CASTILLO.


Observa este Tribunal que ha debido el recusante haberse sustentado en medios probatorios que debidamente apreciados evidencien en forma contundente la existencia de la amistad entre el recusado con cualquiera de las partes, ya que resulta insuficiente el sólo hecho de alegar que existe entre su persona y el recusado amistad devenida de haber compartido oficina en un lugar determinado, lo cual no ha sido posible su verificación por parte de este Tribunal, pues no se desprende de los autos, ningún elemento que evidencie la relación de amistad advertida por los imputados de marras.

En tal sentido, ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia Número 768 inserta al expediente Número 01-0296 del 17 de Mayo de 2001, lo siguiente:

“En vista de estas consideraciones, estima esta Sala que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, dado que la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos dispuestos en beneficio de las partes, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa, el cual garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las oportunidades y realizar las expectativas que el proceso comporta, pues, sólo a las partes corresponde cumplir cabalmente con sus deberes de efectividad y diligencia, planteando oportunamente sus pedimentos y defensas a favor de sus derechos e intereses ante el Tribunal competente”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó Sentencia en fecha 19 de Marzo de 2.003 en el expediente signado con el número AA10-1-2002-000051 señalando los requisitos para que prospere una recusación, en los siguientes términos:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En virtud de ello y tal como lo expresa la norma, sólo pueden ser recusados los funcionarios judiciales por la circunstancia de haberse demostrado sus fundamentos, en este caso, la amistad mencionada, a través de hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de éste, es decir, debe el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables que lo acrediten en forma inobjetable, para que se haga procedente la abstención forzada del mismo. Y así se declara.

Ahora bien, al no haber sido acompañado por el recusante medio probatorio alguno que demostrare la exteriorización de la conducta de la Juez recusada, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla de tener amistad manifiesta con la presunta víctima de la causa, forzoso es concluir que no procede en el presente caso la recusación solicitada de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Capitulo V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por los imputados OSCAR RAMÓN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO PEÑA LOPEZ, contra la ciudadana NORKA MIRABAL RANGEL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito que presentaran ante el referido Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2005, en la causa signada con el Número 1C-7081-05.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA