REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 17 de noviembre de 2.005.
195° y 146 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1 As 1089-05

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO: TOMÁS ARMAS

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS MIRABAL MIGUEL, EDGAR ORLANDO USECHE, BLANCA MORALES OCHOA.

ACUSADO: MÁXIMO RUMENO VILLAZANA

ABOGADO QUERELLANTE: JOSÉ ANGEL HURTADO
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE)(NIÑA)
REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS: VÍCTOR RAMÓN GARCÍA y
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTE Previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA


I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por: el abogado TOMÁ JOSÉ ELOY ARMAS MATA Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure, y en ejercicio de sus funciones en la causa N° 1M-261-05 nomenclatura del Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano MÁXIMO RUMENO VILLAZANA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26-07-2005 y publicada en fecha 10-08-2005 por el Tribunal antes mencionado, en la que, absuelve por mayoría de votos al ciudadano MÁXIMO RUMENO VILLAZANA, de la comisión de los delitos de Abuso Sexual de Niños y Adolescentes previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la sentencia objeto de impugnación:
De los folios 504 al 531 de la pieza N° III del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…1.Toda la actividad se centró en la demostración de dos hechos: por un aparte un presunto reclamo de Víctor García, padre de las agraviadas, a Máximo Villazana porque este perseguía a las adolescentes Yasmira García. Los testigos demostraron que tales señalamientos era incierto …El segundo hecho que se quiso demostrar fue que Neidimar Escobar y la madre de ésta, la señora Mercedes fueron a casa de Máximo Villasana a prevenirlo de un montaje por parte de Víctor García, Coromoto Escobar y Margarita Escobar, … ninguno de los testigos … se refirieron al hecho objeto del debate; ninguno de ellos dijo haber visto a Máximo Villasana el día 28 de junio del dos mil cuatro, entre las dos y las cuatro de la tarde en algún lugar determinado,…dueño del hotel Iris, en su declaración negó que Máximo Villasana hubiese ido a su establecimiento en la fecha 28-06-04; porque admitirlo, era admitir que en el hotel se violaba la Ley, al permitir la entrada a adolescentes. El testimonio de este ciudadano no es fidedigno ni imparcial por las razones ya señaladas. …Isvenia Carolina Campos Díaz, en su exposición cuando afirmó que en el mes de julio del año dos mil cuatro, Máximo Villasana fue a la agencia de loterías en donde trabajaba ella y le dijo que estaba preocupado porque se había pegado a una niña y era muy amigo de la familia de la niña y ya a la niña le estaban dando crisis y estaba preocupado… El médico forense explicó que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE) había tenido una relación sexual por cuanto presentaba desgarro de himen antiguo …Pero el examen médico fue realizado tres meses después lo que no había permitido realizar otro tipo de pruebas…En cuanto a la inspección ocular, el experto…en su deposición en la audiencia informó que la inspección se había hecho en la habitación N° 25 del hotel Iris, …Por su parte, la adolescente Yasmira García Escobar, en su declaración en el juicio, señaló que la habitación del hotel Iris a donde la llevó Máximo Villasana fue la N° 30 …es evidente que la agraviada incurrió en una contradicción, debido a que una cosa dijo en la policía, y otra diferente dijo en el Tribunal….En cuanto al delito de abuso sexual a niña, …pero no mencionó el reconocimiento hecho a Karen;…ciertamente, existió una relación amistosa muy estrecha entre ellos; la cual fue negada por el acusado y su cónyuge, más no desvirtuada. …quienes se pronuncian observan que la agraviada pudo, desde un principio, comunicarle a su padre…también podía haber acudido a otro miembro de la familia, incluso, acudir al orientador escolar; …callar es consentir, …Lo expuesto con la agraviada es concordante con lo señalado por su padre …que observó que asu hija la llamaban y ella cerraba el teléfono y se ponía nerviosa, …y ella le contó lo que estaba pasando…en el caso de Yasmira, ella consistió el acto, y en el caso de Karen no hubo prueba suficiente. … …(Omissis)…“




II

En fecha 17-09-2005, siendo las 03:00 P.M, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, Fiscal Encargado Octavo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación Del Recurrente:

De los folios 532 al 534 del expediente original pieza N° III, riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:
“….Omissis …por errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que los escabinos incurrieron en ello por cuanto los mismos están llamados para la apreciación y valoración de las pruebas, y no del derecho por cuanto estos desconocen el mismo, por lo que mal podría basar su pronunciamiento considerando o analizando la norma sustantiva, … Lo que prueba la errónea aplicación de la norma mas aún al hacer tal pronunciamiento se acepta o por lo menos así se entiende, que efectivamente el ciudadano Máximo Villasana tuvo el acto sexual con a adolescente … pero se extralimitaron en sus funciones los Escabinos al interpretar la norma sustantiva en cuanto a que el consentimiento dado por la victima excluye la licitud del acto, … ciertamente si se cometió y el señalado como autor del mismo efectivamente es el responsable, y así se mantiene este criterio en el tribunal Supremo de Justicia…(Omissis)...”

III

En fecha 06-10-2005, siendo las 3:00 P.M., ocurre ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, los Abogados MIGUEL A. MIRABAL LARA, BLANCA LISSELL MORALES C. y EDGAR ORLANDO USECHE MOLINA, en su caracteres de Defensores Privados del ciudadano MÁXIMO RUMENO VILLAZANA a los fines de interponer formal escrito de contestación del Recurso de Apelación.
Contestación Del Recurso:

De los folios 544 al 552 del expediente original, pieza N° III riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:
“….Omissis …Nuestro defendido fue absuelto totalmente de los cargos en virtud de que el Ministerio Público no logró demostrar, probar la participación de Máximo Villasana en los hechos atribuidos como delito; …Las pruebas presentadas por la fiscalía favorecen a nuestro defendido, la Experticia practicada por el Médico forense, si bien es cierto que la joven Yasmira ya había tenido relaciones sexuales por cuanto su himen presentaba desgarro antiguo, …El mismo fundamenta en el Articulo 452 Numeral 4 por cuanto existe una errónea aplicación de la ley por parte de los Escabinos lo que da la permisibilidad para accionar en relación con el 451 para los efectos de la admisibiliad, no promueve pruebas por considerar que el punto debatido es de Mero Derecho…Es al Juez profesional que corresponde la redacción de la Sentencia y ajustarla, adecuarla de conformidad con la ley y es después de haber recibido toda la información de los Escabinos, en relación con lo que apreciaron en el debate… El recurrente debió atacar la Sentencia del tribunal y especificar el punto con el cual no esta de acuerdo y de que manera la impugna para crear la certidumbre en los Jueces de la Corte de apelaciones. …no precisa que error se cometió por parte de los Escabinos en la aplicación de una Norma Jurídica o en la aplicación de la Ley … (Omissis)…”

IV
En fecha 05-10-2.005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: PATRICIA SALAZAR LOAIZA, OMAR ARTURO SULBARAN y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1089-05 y designando ponente al último de los mencionados.

En fecha 21-10-2.005, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 03-11-2.005, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-11-2.005, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
V

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR
OBSERVA LO SIGUIENTE:

Observa esta Sala que el recurrente, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fundamenta su recurso en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que existe una errónea aplicación de la Ley por parte de los escabinos, solicitando a esta Sala que dicte una nueva sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 457 primer párrafo, toda vez que los medios probatorios, fueron promovidos, debatidos y valorados, por lo cual no se requiere la celebración de un nuevo juicio, se le imponga la pena correspondencia al ciudadano: MÁXIMO VILLAZANA, ordenando la detención del mismo y su tratado hasta el Internado Judicial del estado Apure. El representante de la vindicta Pública en su escrito, expresa que hay errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que los escabinos incurrieron en ello por cuanto los mismos están llamados para la apreciación y valoración de las pruebas y no de derecho por cuanto desconocen el mismo, por lo que mal podrían basar su pronunciamiento considerando o analizando la norma sustantiva, se desprende de la sentencia lo siguiente: “En este sentido, quienes se pronuncian observan que la agraviada pudo, desde un principio, comunicarle a su padre lo que le estaba ocurriendo con el señor VILLAZANA, debido a las consideraciones manifestadas por ella, esto es, que entre VICTOR GARCÍA y MÁXIMO VILLAZANA no había el grado de confianza que el agresor tenía con la madre de las víctimas, también podía haber acudido a otro miembro de la familia, incluso, acudir al orientador ; es decir, tenía alternativas para la orientación y la ayuda que requería ante la magnitud del problema que confrontaba; callar es consentir, y el consentimiento de la víctima excluye la licitud del acto, según la ley “Lo que prueba la errónea aplicación de la norma más aún al hacer tal pronunciamiento se acepta o por lo menos así se entiende , que efectivamente el ciudadano MÁXIMO VILLAZANA tuvo el acto sexual con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pero se extralimitaron en sus funciones los escabinos al interpretar la norma sustantiva en cuanto a que el consentimiento dado por la víctima excluye la licitud del acto.

Al analizar el acta del debate y la sentencia del Tribunal Mixto Primero de Juicio, observa la Sala que la misma especifica, de manera detallada lo que manifestaron los escabinos por sus máximas de experiencias. A tal efecto se observa de la sentencia que estos manifiestan en primer lugar que la actividad probatoria se centró en la demostración de dos hechos, uno un presunto reclamo que hizo VICTOR GARCÍA, padre de los agraviados a MÁXIMO VILLAZANA porque este perseguía a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro hecho que se quiso demostrar fue que (IDENTIDAD OMITIDA) ADOLESCENTE y la madre de ésta, la señora MERCEDEZ fueron a casa de MÁXIMO VILLAZANA a prevenirlo de un montaje por parte de VICTOR GARCÍA, COROMOTO ESCOBAR y MARGARITA ESCOBAR quienes obligaron a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) a decir que MÁXIMO VILLAZANA les tocaba sus senos y partes infínes. Los testimonios de IRMA YADIRA VILLAZANA, DENNY MANUEL PÉREZ, ANGEL RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ, RAMÓN ANTONIO VILLAZANA y ANGEL RODOLFO MONTOYA ORASMA, no se refieren el objeto del debate.

El testigo RAÚL FAJARDO, dueño del Hotel Iris no aportó ningún elemento útil al juicio, por lo que consideraron que el mismo no era fidedigno, igual sucede con la declaración de la esposa del imputado FLOR ANGEL MEDINA.

La testigo ISVENIA CAROLINA CAMPOS DÍAZ, refiere lo que le contó MÁXIMO VILLAZANA pero los escabinos consideraron que por falta de identificación de la víctima, le resta certeza al testimonio para una decisión condenatoria.

El médico forense, determinó que la adolescente presentaba desgarro de Hímen antiguo, pues habían pasado más de 15 días de haberse realizado el acto sexual.

Igualmente se refieren a que en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la declaración que da el tribunal, señaló que la tocó aquí (señaló el pecho) y le dio un beso en la mejilla.-

Las fotografías revelan el grado de amistad que existía entre el acusado y la familia de la adolescente.

Finalmente manifiestan que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en contradicciones en la declaración que rindió en la audiencia.

Es por ello, que los escabinos después de unas reflexiones consideran que hubo consentimiento por parte de la víctima lo que excluye la licitud del acto, y por tal motivo declaran inocente al acusado.

El artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente disponen lo siguiente:
“Artículo 259. Abuso Sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el caso sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentara en una cuarta parte.
Artículo 260 Abuso sexual a adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.”

El artículo 259 no merece mayores comentarios por cuanto el mismo es muy claro y no necesita interpretación.

Ahora bien, el artículo 260 de la Ley Especial, en el cual el legislador sancionó el delito de Abuso Sexual a Adolescente, se estableció como condición objetiva de punibilidad, el que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, por lo que la Sala deberá analizar del Acta de debate y la sentencia si se cumplió con esa condición objetiva de punibilidad.

A la luz de las declaraciones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA así como de la explicación del experto Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, consideró esta Sala, que efectivamente hubo un acto carnal realizado con la adolescente, aún cuando el acusado MÁXIMO VILLAZANA haya negado la relación. La Sala al analizar la declaración de la jóven, del médico experto y de la testigo ROSA BELTRÁN LEAL, quien a preguntas hechas, manifestó que el acusado sí había salido el día 28 de junio de 2004 en horas de la mañana y de la tarde, por considerar que la coartada del acusado destruida, cuando manifestó que él pasó todo el día en su trabajo.

Además hay que tomar en cuenta la declaración de la ciudadana ISVENIA CAROLINA CAMPOS DÍAZ por cuanto ello en su declaración manifiesta lo que le contó el acusado, además ella conoce a la familia de la adolescente y al acusado.

Todos estos elementos a juicio de esta Sala, adminiculados dan por conclusión la certeza que el acto sexual se realizó y así se decide.

Ahora bien, una vez analizado lo anterior, debe esta Sala precisar si esta relación se realizó contra el consentimiento de la adolescente.

Al analizar la declaración de la adolescente, no encuentra la Sala evidencia alguna que haga presumir que esta relación fue en contra del consentimiento de la adolescente, por cuanto ello no puede ser verificado en la presente causa.

En razón de lo anteriormente expuesto debe esta Sala, aplicar el dispositivo constitucional establecido en el artículo 24 en su primer aparte:

“Cuando haya deudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Esto por cuanto la condición objetiva de punibilidad, del artículo 260 de la Ley que rige la materia, determina que el acto debe realizarse en contra del consentimiento de la víctima y aquí no se logró demostrar, por lo que la decisión de esta Sala será confirmar la decisión del Tribunal Mixto y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR El recurso interpuesto por el abogado TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure, y en ejercicio de sus funciones en la causa N° 1M-261-05 nomenclatura del Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano MÁXIMO RUMENO VILLAZANA, por considerar que no existe errónea aplicación de la Ley por parte de los escabinos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26-07-2005 y publicada en fecha 10-08-2005 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regí strese, diarícese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005).



PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





KATIUSKA SILVA
SECRETARIA






Causa N° 1As-1089-05
ATL/jgo