REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 17 de Noviembre de 2005.-

195° y 146 °

CAUSA N°: 1Rec 1115-05.

PONENTE: OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA.

RECUSANTE: WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO.

RECUSADA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) Calificación dada por el Ministerio Público.


En fecha 11-11-2005, ingresó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, recusación ejercida por el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, contra la Jueza del Tribunal Primero de Control, Dra. Norka Mirabal Rangel, en la causa instruida con el No. 1C-4271-03, seguida contra el referido recusante, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (Porte Ilícito de Arma de Fuego); fundamentando la misma en los artículos 85, numeral 2do y 86, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada signándosele a la causa el No. 1Rec 1115-05, y designándose ponente al DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA.

En fecha 16-11-2005, esta Corte de Apelaciones admitió la recusación planteada por el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Manifiesta el Recusante, entre otras cosas, en su escrito:
“…COMPAREZCO PARA EJERCER RECUSACIÓN, EN CONTRA DE LA JUEZ NORKA MIRABAL RANGEL, POR CUANTO QUE EXISTE UNA ENEMISTAD MANIFIESTA PUBLICA Y MANIFIESTA CON MI PERSONA, DESDE QUE LA RECUSE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MI CLIENTE GILMER GALEANO MONTOYA, EN LA CAUSA 1C-6856-05, HOY 2C-6212-04; TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 85 ORDINAL SEGUNDO, Y 86 ORDINAL CUARTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (mayúsculas del escrito)

La Sala para decidir, observa:

Esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, se declara competente para conocer y decidir la Recusación propuesta contra la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y así se decide.
Igualmente observa esta Corte, que el recusante se encuentra dentro de los legitimados activos para proponer la recusación, por encuadrarse dentro de lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El imputado o su defensor; (subrayado nuestro)
3.- La Víctima.

Aprecia esta Sala, que entendida la recusación como una demanda contra la Juez y la opinión de la recusada como su contestación; esta Corte de Apelaciones con fundamento a ambos elementos, decidirá la recusación interpuesta.

El recusante WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, alega que la jueza de Control adscrita a este Circuito Judicial Penal, es su enemiga manifiesta; por cuanto en ocasión anterior la recusó como representante de la defensa del ciudadano Gilmer Galeano Montoya, en la causa anteriormente señalada.

La Juez recusada, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, presentó informe el día 10 de Noviembre de 2005, alegando lo siguiente, se cita:
…(Omissis)…En fecha 10-11-05, siendo las 09:30 horas de la mañana, se recibió por parte de este Tribunal escrito del precitado Abogado en el cual señala que con relación a mi persona existe una enemistad manifiesta en virtud de recusación anterior en la causa seguida al ciudadano GILMER GALEANO MONTOYA, no indicando a esta sala si tal recusación fue declarad o no con lugar; asi como no argumenta tal aseveración; ya que como profesional que soy, actúo el día a día con responsabilidad e imparcialidad sin importar los Abogados que se encuentren incursos en tales actos; ya que mi conducta de ética me permiten afrontar una caída de la forma mas responsable posible y no por ello una recusación anterior afecta de alguna manera mi relación con lo colegas que me rodean, al punto de profesarles una enemistad manifiesta como indica el profesional del derecho….Omissis…se desprende que en ningún momento he asumido conducta alguna que no garantice la debida imparcialidad, el debido proceso, o el derecho a la defensa y Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considero infundados y temerarios los hechos que me imputa el recusante….(Omissis)…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Desde el punto de vista probatorio, al recusante WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, le corresponde demostrar los hechos constitutivos de su recusación, pero es el caso que en su escrito de recusación no promovió prueba alguna, que pudiera demostrar la enemistad manifiesta de la ciudadana Juez.

Se evidencia de las actas, que el día Viernes 12-11-05, comenzaron a correr los tres días para evacuar pruebas y decidir, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo promovido prueba alguna el recusante, en su escrito de recusación de fecha 09 de Noviembre de 2005, debe advertirse que no era factible fijar la celebración de audiencia de evacuación de pruebas, cuando éstas no habían sido promovidas oportunamente, para demostrar sus dichos.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resuelve la situación fáctica de la incidencia de recusación en relación al lapso fijado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Requisitos estos que el recusante no satisfizo y además no probó las causales de recusación invocadas, haciendo forzoso para quienes aquí deciden, declararla sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que el recusante: WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO no demostró que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, haya cometido hechos, que la afecten de imparcialidad, limitando su conducta procesal a señalar una enemistad manifiesta para fundamentar su recusación, por lo que, al no existir hechos constitutivos de recusación y de la causal consagrada en el artículo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 10 de Noviembre de 2005, por el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, en su carácter de imputado en la causa N° 1C-4271-03; ejercida contra la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ;



DR. OMAR ARTURO SULBARAN DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ



LA SECRETARIA

KATIUSKA SILVA



CAUSA Nº 1Rec 1115-05
OAS/carlos.-