REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 18 de noviembre de 2005
195° y 146°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando el presente proceso en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:
Capitulo I
DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la Recusación interpuesta por el solicitante WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, en contra de la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, fundamentada en el artículo 85 numeral 2 y 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que ad pedem literae, establece:
“Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”
Capitulo II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECUSANTES
Afirmó el recusante en su escrito, lo que sigue;
“…comparezco para ejercer RECUSACIÓN, en contra de la Juez NORKA MIRABAL RANGEL, por cuanto que existe una enemistad pública y manifiesta con mi persona, desde que la recusé en nombre y representación de mi cliente GILMER GALEANO MONTOYA, en la causa 1C-6856-05, hoy 2C-6212-04, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente…”.
Capitulo III
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Señaló la Jurisdicente recusada en su informe, que una recusación intentada anteriormente no afecta su relación con los colegas que la rodean, al punto de profesarles una enemistad manifiesta.
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación ejercida por el ciudadano WINDIO ARACAS PULIDO en contra de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada como antes se señaló, en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa, que el objeto de la recusación es la disociación de una Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, aun conociendo que su persona presenta alguna causal de recusación.
En el caso sub-iudice, como se indicó precedentemente, los recusantes se han fundamentado en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, aseveran el recusante que entre la Juez recusada y la presunta víctima en la causa que se le sigue, existe enemistad manifiesta, devenida, según indicó, de haberla recusado en una oportunidad anterior.
Por su parte, la Juez recusada en su escrito de informes, negó tener enemistad de ninguna especie con el ciudadano WINDIO ARACAS PULIDO, señalando que no constituye una recusación suficiente fundamento para albergar ese tipo de sentimientos..
Observa este Tribunal que el recusante simplemente señala la existencia de una enemistad manifiesta entre él y la persona de la Juez de Primera Instancia por el hecho de haberla recusado en una oportunidad anterior, sin explicar los fundamentos de dicha recusación ni sus resultas.
En tal sentido, debe señalarse que no es ese motivo suficiente para determinar que exista una enemistad manifiesta entre un funcionario judicial y un abogado en ejercicio. La enemistad manifiesta debe apreciarse a través de evidencias que determinen de forma contundente la existencia de la enemistad entre el recusado con cualquiera de las partes, ya que resulta insuficiente motivo para presumir una enemistad manifiesta el hecho de haberse recusado al Juez en alguna oportunidad.
Más aún en el presente caso, en que se trata de una causa en que la Juez recusada se inhibió instantes antes, por la relación de amistad y familiaridad que existía con el ciudadano GILMER GALEANO MONTOYA, sin guardar ninguna relación dicha inhibición ni la posterior recusación con su relación personal con el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, quien representaba al ciudadano mencionado.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó Sentencia en fecha 19 de Marzo de 2.003 en el expediente signado con el número AA10-1-2002-000051 señalando los requisitos para que prospere una recusación, en los siguientes términos:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En virtud de ello y tal como lo expresa la norma, sólo pueden ser recusados los funcionarios judiciales por la circunstancia de haberse demostrado sus fundamentos fehacientemente, en este caso, la enemistad mencionada, a través de hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de éste, es decir, debe el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables que lo acrediten en forma inobjetable, para que se haga procedente la abstención forzada del mismo. Y así se declara.
Ahora bien, al no haber sido sustentado por el recusante hecho alguno que demostrare la exteriorización de la conducta de la Juez recusada, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla de tener enemistad manifiesta con la presunta víctima de la causa, forzoso es concluir que no procede en el presente caso la recusación solicitada de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Capitulo V
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, contra la ciudadana NORKA MIRABAL RANGEL, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito que presentara ante el referido Juzgado, en fecha 08 de noviembre de 2005, en la causa signada con el Número 1C-6850-05.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ EL JUEZ
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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