REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 02 de noviembre de 2005.-
195° y 146 °
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N°: 1Rec-1102-05
RECUSANTE: TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCÍA
RECUSADA: DRA. BETTY YANEHT ORTIZ, JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE – EXTENSIÓN GUASDUALITO.
DELITO: DIFAMACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal
I
En fecha 26-10-2005, ingresó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por el ciudadano TRUDY ISMAEL HINNAUY, ejercida contra la Jueza del Tribunal de Juicio Extensión Guasdualito, Dra. Betty Yaneht Ortiz, en la causa instruida con el N° 1U269-05, querella interpuesta por el referido recusante, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442 del Código Penal vigente.
En la misma fecha, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada signándosele a la causa el N° 1Rec-1002-05, y designándose ponente al DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
En fecha 01-11-2005, esta Corte de Apelaciones admitió la recusación planteada en fecha 10-10-2005, por el ciudadano TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCÍA.
II
PLANTEADO TODO LO ANTERIORMENTE, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
Manifiesta el Recusante en su escrito:
“…(Omissis)…ya que en una oportunidad, siendo Comandante yo del destacamento Policial N° 2 y habiendo, un detenido para esa; entonces a la orden del tribunal de juicio, surgió una discusión entre la jues (sic). Betty Yaneth Ortiz Ch. y mi persona. Por lo tanto hay una, enemistad manifiesta y es por, ellos (sic) que la recurso de conocer la presente …(negrillas nuestras)
La Sala para decidir, observa:
Esta Corte de Apelaciones como Superior, se declara competente para conocer y decidir la Recusación propuesta contra la Dra. BETTY YANEHT ORTIZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, y así se decide.
Igualmente observa esta Corte, que el recusante se encuentra dentro de los legitimados activos para proponer la recusación, por encuadrarse dentro de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.
El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- …(Omissis)…;
2.- …(Omissis)…;
3.- La Víctima.
Aprecia esta Sala, que entendida la recusación como una demanda contra la Juez y la opinión de la recusada como su contestación; esta Corte de Apelaciones con fundamento a ambos elementos, decide la recusación interpuesta.
El recusante TRUDY ISMAEL HINNAUY, alega que entre él y la jueza existe enemistad manifiesta, por cuanto en una oportunidad surgió una discusión entre ambos.
La Juez recusada, DRA. BETTY YANEHT ORTIZ, presentó informe el día 11 de octubre de 2005, alegando lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…PRIMERO: En cuanto al hecho de que encontrándose el ciudadano Trudy Hinnauy ejerciendo funciones de Comandante del Destacamento Policial N° 2 y habiendo un detenido para ese entonces a la orden de éste Tribunal, surgió una discusión entre el ciudadano … y mi persona y por lo tanto hay una enemistad manifiesta, es totalmente falso nunca he discutido con el ciudadano…por el contrario durante la gestión de este ciudadano como Comandante, visite en dos oportunidades dicho Destacamento a los fines de realizar en la primera de las dos mencionadas oportunidades una Inspección Judicial, …acto éste en el que no hubo ningún tipo de altercado entre el Comandante del destacamento Policial N° 2 y mi persona, de la cual hubiese dejado constancia en actas, y que generase indisposición de mi parte… En fecha 03 de junio de 2.005, …en esa oportunidad no tuve ningún tipo de percance con el ciudadano Trudy Hinnauy, al contrario el ciudadano fue muy receptivo y propuso soluciones a fin de lograr que el acusado desistiera de la huelga de hambre. ….(Omissis)…
Desde el punto de vista probatorio, al recusante, le corresponde probar los hechos constitutivos de su recusación, pero es el caso que en la etapa de prueba, establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentó pruebas que demostraran los hechos que dicen fueron cometidos por la Jueza Recusada.
En derecho, pretender probar un alegato con el mismo alegato es improcedente, en derecho lo alegado se demuestra con pruebas y en caso de autos ninguna prueba promovió el recusante; y por falta de prueba se declara sin lugar la recusación planteada.
Se evidencia en autos que el día jueves 27-10-2005, comenzaron a correr los tres días de prueba conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y transcurridos el día lunes (31-10-2005) y martes (01-11-2005) el recusante no promovió prueba para demostrar sus hechos.
En sentencia de la Sala Constitucional N° 768 expediente N° 01-0296 del 17 de Mayo de 2001 ante la falta de prueba en la recusación se dijo:
“En vista de estas consideraciones, estima esta Sala que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, dado que la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos dispuestos en beneficio de las partes, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa, el cual garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las oportunidades y realizar las expectativas que el proceso comporta, pues, sólo a las partes corresponde cumplir cabalmente con sus deberes de efectividad y diligencia, planteando oportunamente sus pedimentos y defensas a favor de sus derechos e intereses ante el Tribunal competente”.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051 al señalar los requisitos para que prospere una recusación expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Requisitos todos estos que el apelante no satisfizo y además no probó la causal de recusación invocada, haciendo forzoso para quienes deciden declararla Sin Lugar. Así se declara.
Por todos los motivos expuestos, esta Corte declara que el recusante: TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCÍA no demostró que la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio, DRA. BETTY YANEHT ORTIZ, haya cometido hechos que la afecten de imparcialidad, limitando su conducta procesal a señalar hechos indebidos para fundamentar su recusación, lo cual es absolutamente ajeno a los hechos constitutivos de recusación, que no son apreciados por emanar unilateralmente de la parte recusante, por lo que al no existir hechos constitutivos de recusación se procede a declarar Sin Lugar la recusación propuesta.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 10-10-2005, por el ciudadano TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCÍA, en su carácter de querellante en la causa N° 1U269-05; ejercida contra la DRA. BETTY YANEHT ORTIZ, Jueza del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Rec 1102-05.
ATL/KS/jgo.-
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