REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2005

195° y 146°

PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.

CAUSA Nº: 1Aa 1122-05

ACUSADA: MARITZA ASCENSIÓN ALAYON ALVARADO.

VÍCTIMA: EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO REVEROL.
REPRESENTACIÓN FISCAL: (Recurrente) ABG. CARMEN ELENA PADRÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. Y ABG. RÓMULO PACHECO FERRER, FISCAL 17° CON COMPETENCIA NACIONAL.

DELITO: MANEJO ILEGÍTIMO DE CUENTAS BANCARIAS Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada CARMEN ELENA PADRÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa 2M-210-04, que procede del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 1122-05, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en acta de juicio de fecha 18 de octubre de 2.005, en la que acordó el traslado de la acusada identificada en autos, con el concurso de la fuerza pública, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la misma, para el día 14-11-05, fecha para la realización del juicio oral, y en cuanto a la solicitud de privación de libertad, por parte de los Acusadores Privados y la representante Fiscal, el Tribunal consideró que no se ilustro de manera contundente al mismo, en cuanto al peligro de fuga aducido y centrando los alegatos esgrimidos en apreciaciones meramente subjetivas de los solicitantes, lo cual no es suficiente para acceder a una medida de trascendencia para el proceso como la que se presume de una medida privativa de la libertad.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En los folios 01 al 10 riela recurso de apelación, ejercido en fecha 25-10-2005 por la abogada CARMEN ELENA PADRÓN, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en certificación de fecha 15-11-2005, que desde el día 18-10-05, fecha en que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicto la decisión que dio origen al presente recurso, en la causa N° 2M-210-04, hasta el día 25-10-05, fecha en que fue interpuesto el mismo por la profesional del derecho CARMEN ELENA PADRÓN, transcurrieron cinco (05) días hábiles; lo que significa que la recurrente interpuso el recurso de apelación contra la decisión en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo observa esta sala, que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta superior instancia considera admisible el presente recurso. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Admite el Recurso de Apelación ejercido por la abogada CARMEN ELENA PADRÓN, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 18-10-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser impugnable y recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA



CAUSA 1Aa 1122-05
OAS/carlos.-