REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 28 de noviembre de 2005
195° y 146°



PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA


CAUSA N°: 1Aa-1118-05

RECURRENTE: MARIA YUDITH BOLIVAR

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR SEGUNDA COMISIONADA COMO FISCAL DÉCIMA DEL CON COMPETENCIA EN LA MATERIA DE DROGAS, SALVAGUARDA, SEGUROS, BANCOS Y MERCADO DE CAPITALES.ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ
DELITO: LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA YUDITH BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio Dios con Nosotros, calle principal, segunda transversal, casa número 2, y titular de la cédula de identidad número V-12.693.322, debidamente asistida por el abogado EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/09/05, mediante la cual negó la entrega del vehículo tipo moto de paseo, marca YAMAHA, modelo JOG, color negro, uso particular, serial de cuadro 3-K-J-2448708, PESO 65 kilogramos a la mencionada ciudadana.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana MARIA YUDITH BOLIVAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Soy la legítima propietaria de una motocicleta de las siguientes características: Tipo :MOTO; Marca : YAMAHA; Modelo: JOG ARTISTI; Tipo : PASEO; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; serial de Cuadro: 3-K-J-2448108; según se evidencia de documento original por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y esta niega la entrega de mi moto alegando entre otras cosas que la experticia Nº 169 de fecha 13-07-05 en el expediente Nº 6887187 de la nomenclatura llevada por ese cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad aparecen en sus conclusiones que el serial del cuadro se encuentra original y por el solo hecho que en la compra que realicé tenía el número “1” y me colocaron un “7” y al consultar por el sistema de investigación policial mi moto no aparece solicitada, ni ha sido solicitada por un tercero ni mucho menos robada por una tercera persona….”



-II-
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda comisionada como Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en la materia de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales del Estado Apure, en su escrito de contestación del recurso interpuesto, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Solicito a los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto…, en base a los siguientes alegatos:
PRIMERO: Del resultado de la experticia al vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, clase Jog Artist, color Negro, Serial del Motor No posee, Serial del Cuadro 3-K-J-248708, 2 puestos, peso 65 Kgs, practicada en fecha 13/07/05, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, se concluye: 01.- El serial del Cuadro 3-K-J-2448108, se encuentra en su estado original. 02.- Que al consultar por el sistema de información policial, el vehículo no aparece solicitado.- Ahora bien, la recurrente detenta una factura Nº 02557 de fecha 30/10/02, la cual no coincide el Serial del Motor con la Experticia practicada por el Órgano comisionado, desprendiéndose una gran incertidumbre en cuanto a la propiedad del vehículo usado, o el certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en caso de haber sido adquirido como vehículo nuevo. Razones por las cuales, esta Vindicta Pública, mediante Auto motivado en fecha 22/07/05, NIEGA la entrega del vehículo tipo Moto, y asimismo, fue considerado por el Tribunal Segundo de Control, en virtud de que no llenan los presupuestos establecidos en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-…”.



-III-
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó decisión, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:

“…es de hacer notar que el vehículo en cuestión, sobre el cual versa la solicitud, trata de una Moto, marca Yamaha, modelo Jog, Tipo paseo, color negro, de uso particular, serial del cuadro 3KJ-2448108, la cual fue retenida en el procedimiento practicado el día 11 de Junio de 2005, en el allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana SENAIDA BOLIVAR, tal y como consta en el acta de Investigación Penal 112 y su vuelto y 113 y su vuelto, de la presente causa.
…De igual forma consta en autos, escrito de fecha 22 de julio de 2005, en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público, niega la solicitud basándose en los resultados de la experticia in commento y por cuanto no consta ni se ha presentado por ante ese despacho fiscal, el resguardo aduanero e caso de haber sido adquirida como vehículo usado, o el certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en caso de haber sido adquirido como vehículo nuevo, así como la factura presentada con la referida solicitud no constituye factura original de compra y no (sic), aunado al hecho que la solicitud y factura de compra Nº 02557 no coinciden con la experticia.
De lo antes expuesto se desprende la incertidumbre en cuanto al derecho de propiedad que con respecto al vehículo tipo Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Tipo Paseo, Color Negro, de uso particular, serial del Cuadro 3KJ-2448108; dice tener la ciudadana MARIA YUDITH BOLIVAR, toda vez si bien es cierto que ésta detenta factura Nº 02557 de fecha 30-10-02, no es menos cierto que la misma no coincide con la experticia Nº 169 de fecha 13 de julio del presente año, anteriormente citada, practicada al vehículo in comento. Aunado al hecho que dicha ciudadana no posee el resguardo aduanero en donde se mencione al vehículo que hoy nos ocupa, en caso de haber sido adquirida como vehículo usado, o el certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en caso de haber sido adquirido como vehículo nuevo, documentos fundamentales que dado el caso la acreditarían como compradora y poseedora de buena fe… (Omissis)…
…De lo anteriormente expuesto cabe señalar que en el caso de marras no está claramente comprobada la propiedad, debido a la incertidumbre que existe la factura aportada y la experticia realizada; situación esta que no satisface los parámetros del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales el Ministerio Público en su oportunidad negare la entrega del vehículo in comento, por lo que ante tales circunstancias no están dadas las condiciones para proceder a su entrega ni directamente, ni mucho menos en calidad de depósito tal y como lo contempla el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fundamentara la solicitud de marras;….”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, basada en el hecho que presentó factura de compra del vehículo en referencia, aun cuando ésta presentaba una alteración en uno de los números del serial de Cuadro.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:
En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del COPP, el Ministerio Público debe devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.

No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1544-130801-01 de fecha 13 de agosto del 2001, dejó sentado que: “En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al verificarse la posesión del vehículo por parte de la ciudadana MARIA YUDITH BOLIVAR, este órgano decisor observa que la factura original presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, a fin de solicitar su devolución, acreditando de esta forma su propiedad, presenta un error en el número del serial de cuadro y una enmendadura en el renglón correspondiente al color de la misma, por lo que resulta imposible cotejar el documento que presenta la ciudadana mencionada con las características del mismo, de lo cual se desprende que dicha factura no demuestra inequívocamente la propiedad del vehículo por parte de la ciudadana MARIA YUDITH BOLIVAR.

De tal modo, que ante la evidente falta de acreditación de la propiedad del vehículo en cuestión, es imposible determinar, sin lugar a dudas, su titularidad, así como su origen, cuya licitud no se ha determinado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra demostrado inequívocamente el derecho de propiedad de la ciudadana MARIA YUDITH BOLIVAR sobre el vehículo marca YAMAHA, tipo y modelo JOG ARTISTIC, color NEGRO, clase MOTOCICLETA, serial del cuadro 3-K-J-2448108, DE 65 kilogramos de peso, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana MARIA YUDITH BOLIVAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, ello por considerar que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho al no hacer entrega del vehículo a la ciudadana mencionada, sin que esté plenamente demostrado su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA YUDITH BOLIVAR, debidamente asistida por el abogado EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/09/05, mediante la cual negó la entrega del vehículo de las siguientes características: marca YAMAHA, tipo y modelo JOG ARTISTIC, color NEGRO, clase MOTOCICLETA, serial del cuadro 3-K-J-2448108, DE 65 kilogramos de peso, a la ciudadana recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se hace imposible determinar su derecho de propiedad sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que imposibilita su devolución.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Jurisdicción Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ


ALBERTO TORREALBA LÓPEZ OMAR ARTURO SULBARAN


LA SECRETARIA


ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. KATIUSKA SILVA