REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2005
195° y 146°
PONENTE: DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
CAUSA Nº: 1Aa 1116-05
IMPUTADO: JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS.
VÍCTIMAS: LUISA MARÍA ESPINOZA E IRMIS ANTONIO LOVERA.
DEFENSORES PRIVADOS:ABG. SILVANO MOTA Y ABG. LUIS EDUARDO LIMA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: (Recurrente) ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. (Precalificación dada por el Ministerio Público)
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante la cual acordó a favor del imputado JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.
El recurrente presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Que en fecha 02 de Noviembre de 2005, fue presentado oportunamente ante ese Juzgado, el ciudadano CARLOS BARRIOS ARAQUE (sic), a quien se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor; en virtud de que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 31 de Octubre de 2005 de este mismo año, luego de una persecución, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Apure….quienes al observarlo a bordo del vehículo automotor despojado a la víctima…..logrando su captura.
… Que al darle alcance al vehículo automotor, observaron que tres de sus tripulantes se dieron a la fuga, mientras que el ciudadano que conducía se lanzó a la laguna, siendo aprehendido e identificado como JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS.
……Que dentro del vehículo automotor recuperaron una cantidad de artefactos electrodomésticos pertenecientes a la víctima, quien inmediatamente se apersonó al sitio, informándole a la comisión policial que cuatro sujetos se presentaron a su residencia con armas de fuego y luego de amenazarlo y amarrarlo junto a su cónyuge, los despojaron de varios objetos y artefactos, trasladándolos en su propio vehículo….
………..Que por los hechos antes narrados solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia…..se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado.”
….Que a pesar de su solicitud, la Juez de Control tomando en consideración que la víctima no reconoció en la audiencia al imputado, como una de las personas que se introdujo a su residencia, decidió otorgarle Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad”.
….Que la decisión dictada no está ajustada a derecho, ya que al ordenar la libertad condicionada del imputado, obvia por completo la magnitud del hecho cometido y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido que lo relacionan al mismo; violando flagrantemente las disposiciones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
…. Que no es la audiencia de presentación propia para debatir cuestiones de fondo, es decir, dilucidar si el imputado fue o no, uno de los autores materiales del hecho punible principal cometido, objeto de investigación, sin embargo, es factible, tomar en cuenta el señalamiento de la víctima como medio de orientación, a los fines de conocer el grado de participación del imputado y poder colectar elementos de convicción dirigidos a esclarecer los hechos y determinar las demás responsabilidades penales.
…Que resulta por tanto improcedente la libertad condicionada del imputado, independientemente del grado participación que éste haya tenido o no en el ilícito penal, cuya labor le corresponde al Director de la investigación; dada la magnitud de las penas que castigan los delitos cometidos …..
…Que la decisión del Tribunal carece de fundamento jurídico para desestimar las pretensiones que el legislador nos quiso señalar en el Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal……….A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición del Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….
……Que la Juez en su decisión sólo se basó en el señalamiento de la víctima, obviando por completo, si existe o no peligro de fuga, lo cual debilita su decisión por falta de motivación, obviando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó dicha aprehensión.
…. Así mismo pidió el Ministerio Público, la suspensión de la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, que acordó las medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado, hasta tanto se resuelva el presente recurso, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Los abogados SILVANO ALBERTO MOTA y LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de Defensores del imputado JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, en su escrito de contestación del recurso interpuesto, indicaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“Que no existe ninguna presunción de peligro de fuga..….porque el mismo carece de recursos económicos suficientes para abandonar la jurisdicción……ya que se pone a la orden de este honorable tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público”.
“Que el Ministerio Público al solicitar el efecto suspensivo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende subvertir y dilatar el proceso”.
“Que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción”.
“Que la solicitud del efecto suspensivo es extemporánea, ya que debe interponerse en el acto de la audiencia de presentación y nunca después.”
-III-
DE LA DECISION RECURRIDA.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó decisión, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:
“…En cuanto a la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, quien aquí decide vista la declaración de la víctima, quien señala que no reconoce al ciudadano Juan Roque, como una de las personas que se introdujo en su residencia y lo despojó de sus pertenencias, este Tribunal a los fines de garantizar los principios de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado, antes identificado, considera que las resultas de la presente investigación, se verán satisfechas con la imposición de una Medidas (sic) Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas (sic) cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, así como la señalada en el ordinal 8º, concatenado con el artículo 257 ejusdem, referente a una caución económica, equivalente a treinta (30) unidades tributarias (Bs.882.000,oo) que deberá ser consignada por ante este Despacho, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal Segundo de Control.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Órgano Colegiado, luego de analizar los argumentos esbozados por el apelante, le corresponde determinar si está ajustado a derecho o no la pretensión del Representante del Ministerio Público, al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo en el caso sub examine y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara la figura del recurso de apelación con efecto suspensivo, en aquellos casos de detenciones ocurridas en flagrancia y exige necesariamente se presente alguno de los siguientes supuestos:
Que el hecho punible objeto de investigación merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales. En esta hipótesis ambas circunstancias deben ser concurrentes.
Que el hecho punible sometido a investigación merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
Igualmente es de destacar, que adicional a cualquiera de los dos supuestos descritos ut supra, el representante de la Oficina Fiscal debe haber solicitado en contra del justiciable una medida privativa de libertad y el Tribunal de la Primera Instancia haya acordado una libertad plena a su favor.
Conforme a lo señalado, resulta de meridiana claridad entender que la intención del legislador al sancionar la norma in comento, está dirigida a evitar que el imputado sea liberado plenamente y se sustraiga de la persecución penal.
En tal sentido se debe destacar que en el caso de marras, la Representación del Ministerio Público solicitó Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad en contra del imputado JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS y además de ello precalificó los hechos con tipos penales que exceden en su límite máximo de tres años de prisión, no acreditando que el aludido imputado registre antecedentes penales.
Aunado a lo anterior es menester establecer que el Ministerio Público arguyó como fundamento jurídico del recurso de apelación interpuesto, la presunción razonable del peligro de fuga, debido a que los tipos penales precalificados, contienen penas que exceden de diez (10) años en su límite máximo.
En este orden de ideas, resulta evidente que el Fiscal del Ministerio Público, confunde los medios de impugnación establecidos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal y el establecido en el numeral 4 del artículo 447 Ibidem, pues ambos medios recursivos tienen una tramitación distinta y deben cumplir con determinados requisitos para su admisibilidad y procedencia.
Es menester señalar que el Juzgado de Control en su decisión, no acordó la libertad plena del hoy imputado, ya que en la audiencia de presentación decretó las medidas cautelares contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que el imputado no podrá sustraerse fácilmente a la prosecución de la investigación y del proceso penal que se le sigue, debido al régimen de presentación periódico que cada 15 días debe cumplir, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de afrontar su situación jurídica.
Así las cosas y visto que el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Aquo, que acordó medidas cautelares sustitutivas a la libertad, a favor del imputado JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, no cumple con los extremos legales que exige el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR y ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecute de inmediato, las medidas cautelares sustitutivas acordadas a favor del imputado JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, una vez reunidos los requisitos exigidos en la prenombrada decisión. Y ASI SE DECLARA.
-V-
OBSERVACION.
No puede este Órgano Colegiado dejar pasar por alto, la omisión en que incurrió el Juzgado A quo, al no ejecutar la decisión dictada, en virtud de que el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Penal Adjetivo no fue ejercido en el acto de la audiencia de presentación del imputado y además de ello, la decisión adoptada no decretaba una libertad plena sino una libertad con restricciones, a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del imputado, razón por la cual, esta Instancia Superior, a los fines de que no se repitan a futuro, decisiones ni actuaciones judiciales de esta naturaleza, insta al Juzgado A quo, que frente a situaciones como éstas, lo procedente es ejecutar las medidas sustitutivas acordadas, previo el cumplimiento de las condiciones exigidas.
-VI-
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/11/2005, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad a favor del imputado JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 374 ejusdem, y ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecute de inmediato, las medidas cautelares sustitutivas acordadas a favor del imputado JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, una vez reunidos los requisitos exigidos en la prenombrada decisión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Jurisdicción Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 1116-05
OAS/carlos.-
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