REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 03 de noviembre de 2.005.
195° y 146 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1As 1052-05
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO: CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADO: LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
DEFENSORA DÉCIMO OCTAVO PENAL
ACUSADOS:ALEXIS SAÚL QUINTERO y MANUEL ANTONIO ROA CARRILLO
VÍCTIMA: LIBERATO ANTONIO MAUJE EULEJELO (occiso)
ANA TERESA EULEGELO (Representante de la víctima)
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el artículo 412 y 426 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación interpuestos por: el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Apure y en ejercicio de sus funciones en la causa N° 1M-224-04 nomenclatura del Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, seguida a los ciudadanos: ALEXIS SAÚL QUINTERO GALLEGO y MANUEL ANTONIO ROA CARRILLO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09-06-2005 y publicada en fecha 27-06-2005 por el Tribunal antes mencionado, en la que, absuelve por mayoría de votos al ciudadano ALEXIS SAÚL QUINTERO y por unanimidad de votos al ciudadano MANUEL ANTONIO ROA CARRILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
De la sentencia objeto de impugnación:
De los folios 718 al 759 de la pieza N° III del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…
ABSUELVE por mayoría de votos al ciudadano ALEXIS SAÚL QUINTERO, … y por UNANIMIDAD de votos al ciudadano MANUEL ANTONIO ROA CARRILLO, … por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA …Se acuerda la libertad de los acusados… …(Omissis)… “.
II
En fecha 04-07-2005, siendo las 04:45 P.M, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, el Abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnación Del Recurrente:
De los folios 02 al 06 del cuaderno separado pieza N° IV, riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:
“….Omissis …Ahora bien ciudadanos Magistrados, la autoría del delito en comento por parte de los ciudadanos acusados antes mencionados, quedo demostrado con las siguientes pruebas presentadas en el debate Oral y Publico por el Ministerio Público: a.-Con la declaración del experto Forense, Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, …quien expuso: “..Cuando procedo a practicar la inspección del cadáver desnudo y a abrir el mismo se pudo evidenciar, que presentaba una herida en la lengua de 06 centímetros, impregnada la boca de sangre producida por un golpe u objeto contuso, o por efecto de mordedura,…eso es lo que se llama Shock neurogenico, lo produjo un traumatismo, le dieron a esa persona en el lado temporal derecho que pudo ser con un objeto contundente, en la región perito occipital y temporal del lado derecho…b.-Con la declaración del testigo Franklin Joel Agüero Arenas, … Con la declaración del testigo Carlos Fernando Neiva Vargas, …De igual manera quedo demostrada la culpabilidad de los referidos acusados, mediante las pruebas documentales…Con el Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 21-03-04, suscrita por los funcionarios Detectives Raiver Rivas y Javier Vivas,… Con el resultado de la Necropsia de Ley,… Queda así demostrado, que los elementos probatorios anteriormente señalados y promovidos por el Ministerio Público, así como de las demás pruebas promovidas, eran suficientes para condenar a los acusados…. Los ciudadanos escabinos…en virtud de las contradicciones de os testigos lo consideraron Inocente. La Juez Presidente salva su voto, disintiendo de la decisión del Tribunal Mixto en cuanto al acusado Alexis Sal (sic) Quintero Gallegos,…Violando de esta manera la Ley, por Inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,…no realizaron la motivación necesaria para sustentar su decisión como lo exige la sana crítica, …conforme con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)...”
III
En fecha 14-07-2005, siendo las 3:00 PM., ocurre ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, la Abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal y en su carácter de defensora de los ciudadanos: ALEXIS SAÚL QUINTERO GALLEGOS y MANUEL ANTONIO ROA CARRILLO a los fines de interponer formal contestación del Recurso de Apelación.
IV
Contestación Del Recurso:
De los folios 08 al 13 pieza N° IV del expediente original, riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:
“….Omissis …El referido Recurso de Apelación, viola la disposición contenida en el artículo 453 del Código Orgánico procesal penal, ya que nos e presenta un escrito fundado, no se expresa concreta y separadamente cada uno de los motivos que dieron lugar a la misma y menos aún se expresa la solución que se pretende…a juicio de esta Defensa, no se observa ninguna ilogicidad, por el contrario la decisión de los escabinos se fundó, en el análisis lógico hecho a todo lo que sucedió en la Sala de Juicio, …por lo que respecta al ordinal cuarto (4to) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; considera la Defensa que la Decisión de los Escabinos bajo ninguna circunstancia deja de observar o viola alguna norma jurídica, …la Defensa pide sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en virtud de que en el juicio oral y Público celebrado en la presente causa quedó plena y absolutamente comprobado que mis defendidos no fueron autores del delito de Homicidio Preterintencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva; ya que ninguno de mis defendidos participó en la pelea o refriega donde se lesionó a Antonio Muaje…no hubo ninguna prueba que pudiera hacer presumir alguna vinculación con el hecho, … (Omissis)…”
En fecha 05-08-2.005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: PATRICIA SALAZAR LOAIZA, OMAR ARTURO SULBARAN y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1052-05 y designando ponente al último de los mencionados.
En fecha 23-09-2.005, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 10-10-2.005, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05-10-2005, se difiere la audiencia pautada para esta fecha y se fija nueva oportunidad para el día 13-10-2005 a las 2:00 P.M.
En fecha 10-10-2005, se difiere la audiencia pautada para esta fecha y se fija nueva oportunidad para el día 19-10-2005 a las 9:30 A.M.
En fecha 19-10-2.005, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
V
EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR
OBSERVA LO SIGUIENTE:
El recurrente fundamenta el escrito de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en el pretende que se proceda a anular la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio.
Alega el recurrente que la autoría del delito de Homicidio Preterintencional en Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código Penal en concordancia con el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio del LIBERATO ANTONIO MUAJE ULEJELO, quedo demostrado con las siguientes pruebas presentadas y evacuadas en el debate oral y público, de la siguiente manera:
A:- Con la declaración del experto Forense, DR. Sergio Argenis Ontioveros Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación B Guasdualito.
B.- Con la declaración del Testigo Franklin Agüero Arenas y
C.- Con la declaración del testigo Carlos Fernando Neiva Vargas.
Estos Testigos así como el experto, fueron claros y determinantes para demostrar la culpabilidad de los acusados Manuel Antonio Roa Carrillo y Alexis Saúl Quintero Gallego, por lo cual han debido ser condenados.
Manifiesta el recurrente, Fiscal de Ministerio Público, que el Tribunal A-quo violó la Ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un principio que ordena y señala, el modo en que deben ser apreciados las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuestión éstas que no hicieron los escabinos, ya que se limitaron a expresar que: “se presentaron contradicciones en las declaraciones de los testigos, no se llego a esclarecer la verdad de los hechos en el juicio que comprometan la responsabilidad del acusado Alexis Saúl Q uintero Gallego,” no realizaron la motivación necesaria para sustentar su decisión como lo exige la sana critica.
El Fiscal del Ministerio Público en su denuncia manifiesta, que la decisión dictada por el A-quo carece de motivación sin precisar las razones en que se fundó para pronunciar un fallo absolutorio a favor de los acusados.
La doctrina venezolana, en relación a la sentencia ha expresado que “ la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso” Manual Teórico Práctico. El Proceso penal Venezolano, Dr, Carlos Moreno Brant.
Por su parte la doctrina extranjera, ha establecido que “ la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos” . La Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que “el vicio de inmotivación se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia”, Sentencia de fecha 07 de Junio del 2.000, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo.
Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica y reiterada, dado que han expresado que “….que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304) .
En el orden de ideas jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)
La Sala al analizar la sentencia objeto del juicio oral y público, observa de la misma que ésta incurre de manera flagrante en el vicio de inmotivación, por cuanto al absolver al ciudadano Alexis Saúl Quintero Gallego no hizo una descripción detallada de los hechos así como una explicación de por qué se le exculpó y a las razones que conforme a la sana critica llevaron al A-quo a pronunciar un fallo absolutorio, elementos éstos, que debieron ser coherentes con los medios de pruebas debatidos en el contradictorio.
La sentencia apelada no explica de manera coherente, lógica y clara las pruebas debatidas en el contradictorio, no hizo un análisis pormenorizado de ellas por cuanto al no hacerlo así incurre en el vicio de inmotivación.
La anterior situación evidencia, la ausencia de motivación de la sentencia en relación al acusado Alexis Saúl Quintero Gallego y el no cumplimiento de los parámetros establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en los fallos absolutorios es necesario que el Juez demuestre a través del fallo la correcta aplicación del sistema de la sana critica, en el cual debe hacer un análisis de los elementos debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, a fin de que emerja la verdad procesal.
En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
“…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
Con fundamento en todas las razones antes expuestas y como quiera que en el caso de autos hay una ausencia total de motivación de la sentencia dictada por el A Quo, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el día 09 de Junio de 2.005 y publicada el 27 de Junio de 2.005, mediante la cual absuelve por mayoría de votos al ciudadanos Alexis Saúl Quintero y por unanimidad de votos al ciudadano Manuel Antonio Roa Carrillo, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Liberato Antonio Mauje Eulejelo, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR El recurso interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Apure, por considerar que presenta falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 09-06-2005 y publicada en fecha 27-06-2005 por el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese tramítese lo conducente a los fines de imponer al acusado de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005).
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa N°1As 1052-05
ATL/sm
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