REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2005.-

195° y 146°

CAUSA N° 1As 1123-05.

PONENTE:
DR. OMAR ARTURO SULBARAN.
ACUSADOS: JOSÉ CALIXTO DURAN MARIN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI Y CÉSAR NAPOLEÓN LARA.
VICTIMA: OLAN JOSÉ MILANO GUERRA.
DELITO: SECUESTRO (Calificación dada por el Ministerio Público).
REPRESENTACIÓN FISCAL: (Recurrente) ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HÉCTOR SALVADOR PARRA Y ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO:
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse de conformidad con el 437 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre de 2005 y publicada el día 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa signada con el N° 2M-234-05, y signada por esta alzada con el Nº 1As 1123-05, mediante la cual por decisión unánime, declara en su numeral tercero: INOCENTES a los ciudadanos JOSÉ CALIXTO DURAN MARIN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI Y CÉSAR NAPOLEÓN LARA, de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano OLAN JOSÉ MILANO GUERRA; en consecuencia, se ABSUELVE a los mencionados ciudadanos de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito. Así mismo en el numeral cuarto declaró la Cesación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 19-11-2004, le decretara el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial a los mencionados ciudadanos, por lo que se ordenó la libertad plena de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 1301 al 1311 de la presente causa riela escrito de apelación, ejercido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2005 y publicada el 19 de octubre de 2005 por el Tribunal A-quo; en tal sentido, se desprende que el recurso tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte considera que el presente recurso es impugnable y recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 451 ejusdem, y así se decide.

Consta en certificación de fecha 15-11-2005, que desde el día 19-10-05 fecha en fue publicada la sentencia; hasta el día 02-11-05, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación por el abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, transcurrieron diez (10) días de audiencias, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia en Tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso legal y así se decide, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la apelación ejercida por el abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2005 y publicada el día 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Pena del estado Apure, en la causa signada con el N° 2M-234-05, y signada por esta Superior Instancia con el Nº 1As 1123-05, seguida a los Acusados identificado en autos, por ser impugnable y recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día jueves 08-12-2005 a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).


PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.



CAUSA 1As 1123-05
OAS/carlos.-